SAN, 22 de Mayo de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2176
Número de Recurso382/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 382/2010 y acumulado 388/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES SA., contra Resolución de fecha 14 de abril de 2.010 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre programa de retorno del nivel mínimo de recursos propios exigibles ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 17 de junio de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado escrito junto con los documentos acompañados, en la representación que ostento de SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES SA, acuerde su unión a los autos junto con los documentos que se acompañan y tenga por formulada en tiempo y forma por mi representada, demanda contra la resolución de fecha 14 de abril de 2.010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, la admita y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, con recibimiento del mismo a prueba que se interesa desde el momento, se sirva dictar en día Sentencia por la que revocando la resolución impugnada, declare:

  1. La nulidad de la resolución de fecha 12 de marzo de 2010 adoptada por el Vicepresidente de la CNMV.

  2. La nulidad de las actuaciones posteriores a dicha resolución anulada.

  3. La aprobación de programa de retorno al cumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigibles,

    de fecha 19 de diciembre de 2009, por silencio administrativo positivo.

  4. Subsidiariamente, la revocación de la resolución de fecha 14 de abril de 2010 dictada por la CNMV aprobando el programa de retorno al cumplimiento el nivel mínimo de recursos propios exigibles de fecha 19 de diciembre de 2009.

  5. La imposición de las costas a la administración actuante si se opusiera a las peticiones de esta parte."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la CNMV de 16 de abril de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del Vicepresidente de la CNMV de fecha 12 de marzo de 2010 por la que se deniega la solicitud de aprobación del programa de retorno al cumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigibles que consta en el escrito presentado por la entidad en fecha 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Los motivos de recurso alegados en la demanda son:

  1. Indefensión por ausencia de motivación de la resolución impugnada, sin que se entienda subsanado por la resolución del recurso de reposición.

  2. Nulidad de la resolución de fecha 12 de marzo de 2010 por considerar que se infringe el artículo 113 del RD 216/08, produciendo indefensión.

  3. Cumplimiento de los requisitos para autorizar el programa de retorno al cumplimiento del nivel mínimo de recursos propios exigibles por silencio administrativo positivo.

Subsidiariamente, el plan reúne todos los requisitos del artículo 113 del Real Decreto 216/08 .

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre la falta de motivación, siendo clara y rotunda en cuanto a la exigencia de la misma.

La jurisprudencia, en efecto, define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriese contra el acto."

Como ha puesto de relieve igualmente la doctrina científica, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, debiendo realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos.

En el caso que ahora nos ocupa la falta de motivación del acto administrativo originario ha sido convalidada a través de la resolución del recurso de reposición, al acompañarse la propuesta de resolución en la que se ha fundado la decisión del Vicepresidente, de manera que el recurrente ha podido conocer y consecuentemente accionar contra los motivos por los que se ha denegado la aprobación del programa de retorno, sin que en ningún caso se haya generado indefensión.

CUARTO

Y en cuanto a la cuestión relativa al carácter positivo del silencio administrativo que el artículo 113 del RD 216/08, de 15 de febrero establece y la extemporaneidad de la notificación del acuerdo igual suerte desestimatoria debe correr por cuanto la resolución fue debidamente notificada o, en su caso, intentada notificar, el 15 de marzo de 201o, antes de que finalizara el plazo de tres meses indicado en el artículo 113 del referido RD, al constar que el Presidente de la compañía D. Millán, no quiso recibir dicha notificación, procediéndose por parte de los interventores de la Agencia nombrados por la CNMV a levantar una diligencia dejando constancia de tal hecho, diligencia que tampoco firmó tal y como hacen constar los dos interventores referidos, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre el carácter y consecuencias del silencio administrativo.

QUINTO

Y entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa es necesario poner de manifiesto la existencia de dos acuerdos con los que la resolución impugnada guarda estrecha relación, a saber: la resolución de la CNMV de 14 de abril de 2010 por la que se denegó el levantamiento de la suspensión solicitada, y cuya impugnación fue objeto de recurso ante esta misma Sala y Sección (recurso nº 384/2010), desestimado por sentencia de fecha 6 de junio de 2012 y acuerdo de revocación de fecha 7 de octubre de 2010, recurso 741/10 desestimado por sentencia de 22 de octubre de 2012 .

Es precisamente en esta última sentencia que resuelve la cuestión de fondo ahora planteada, al negar la actora la existencia de causas de revocación y el incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para la autorización, donde se señala. "La Ley de Mercado de Valores dispone en su artículo...

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