SAN, 20 de Mayo de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:2153
Número de Recurso28/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 28/2012, interpuesto por Dª. Graciela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 1366/10]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 1.057.813,06 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 10 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a Dª. Graciela [N. I. F. núm. NUM000 ] responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por D. Jacinto [N.

  1. F.: NUM001 ], en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicios 1999/2001], Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicios 2000/2001], y sus correspondientes sanciones, por sucesión en la actividad empresarial [ art. 42.1 c), Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], y por un importe total de 1.057.813,06 Euros.

Frente al reseñado Acuerdo de derivación de responsabilidad interpuso la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana [Expte. núm. NUM002 ], que procedió a su desestimación mediante Resolución de 31 de marzo de 200. Y contra esta última resolución interpuso la interesada Recurso de Alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [R. G. 1366/10], que mediante Resolución de 28 de noviembre de 2011 procedió a su desestimación.

SEGUNDO

Con fecha de 25 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de Dª. Graciela, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha de 28 de noviembre de 2011, en relación con el Recurso de Alzada interpuesto ante el mismo por aquella entidad [R. G. 1366/10].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 30 de enero de 2012 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 28/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo instada por la parte actora, se dio traslado a dicha parte para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 19 de octubre de 2012 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que se proceda a la anulación del acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria a que la misma se contrae; y subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la derivación de las sanciones a la responsable solidaria.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 19 de febrero de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013 se fijó la cuantía del proceso

[1.057.813,06 Euros]. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones mediante la formalización del mismo hecha por la parte demandante y la preclusión del correspondiente a la Administración demandada, mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 15 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala. Previamente, mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013, se incorporó al proceso el escrito de conclusiones presentado por la Abogacía del Estado con fecha de 15 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 1366/10], desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por Dª. Graciela frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana con fecha de 31 de marzo de 2009 [Expediente núm. NUM002 ], a su vez desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa formulada contra la resolución dictada con fecha de 10 de abril de 2007 por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Valencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria], por la que se declaraba a la mencionada Dª. Graciela responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por D. Jacinto, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicios 1999/2001], Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicios 2000/2001], y sus correspondientes sanciones, por sucesión en la actividad empresarial [ art. 42.1

c), Ley 58/2003 ], y por un importe total de 1.057.813,06 Euros.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la parte demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida, principalmente, a la anulación de del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que aquella se contrae, y subsidiariamente, a excluir las sanciones impuestas al deudor principal, de las deudas objeto de derivación a la responsable solidaria. Para lo cual, hace valer los siguientes motivos de impugnación [ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    1.1. «Normativa procedimental y sustantiva aplicable a la declaración de responsabilidad. Irretroactividad».

    Discrepa la parte demandante de la actuación administrativa impugnada, en lo que respecta a "la normativa aplicable al supuesto de hecho de la derivación", por considerar de aplicación el art. 72 de la antigua Ley General Tributaria [responsabilidad subsidiaria por sucesión en el ejercicio de la actividad], en vez del art.

    42.1 a) de la Ley 58/2003, aplicado por la Agencia Tributaria y que configura la sucesión en la actividad como un supuesto de responsabilidad solidaria. Para ello, aduce que "la obligación tributaria para el responsable (...) nace cuando se produce el hecho imponible, es decir, en los ejercicios 1999 a 2001, momento en que se producen las conductas infractoras que motivan el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad (...) y así se deduce del artículo 37.5 de la LGT de 1963 y del artículo 41.5 de la actual LGT que permite a la Hacienda Pública adoptar medidas cautelares contra el responsable antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda".

    1.2. «Exigencia de la previa declaración de fallido y nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad».

    Al considerar la parte demandante que la derivación de responsabilidad se rige por el art. 72 de la antigua Ley General Tributaria, considera que antes de dirigirse contra la misma a título de responsable secundaria, tenía que haberse procedido a la declaración de fallido del deudor principal, por aplicación del art.

    37.5 de la indicada Ley, por lo que la falta de dicha declaración de fallido determinaría, a su juicio, la nulidad del acto de derivación de responsabilidad, "por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

    1.3. «Al aplicarse la derivación de la responsabilidad subsidiaria, ésta no alcanza a las sanciones ».

    Considera también la demandante que al regirse la derivación de responsabilidad tributaria por el art. 72 de la antigua Ley General Tributaria y configurar éste dicha responsabilidad como subsidiaria, la misma no alcanzaría a las sanciones impuestas al deudor principal. Y descarta la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria actualmente vigente, por deudas devengadas en ejercicios anteriores a la misma.

    1.4. «Inexistencia de elementos de hecho, materiales o económicos, que fundamenten una sucesión en el ejercicio de la actividad económica».

    Tras hacer referencia a los indicios que llevaron a la Administración Tributaria a establecer la responsabilidad solidaria de la demandante, por sucesión de hecho en la actividad económica de su cónyuge, aduce dicha parte que:

    ...estos indicios no han sido probados suficientemente. Tal y como ha quedado acreditado, la actividad se ha desarrollado en locales distintos, los medios de producción de las dos empresas son diferentes pues la maquinaria utilizada no es coincidente, de los 5 trabajadores de Don Jacinto solo 1 pasa a ser contratado por Doña Graciela, el volumen de la actividad cae a la mitad en el ejercicio 2005 y la organización administrativa de ambas empresas no presenta coincidencia alguna. Por lo que respecta al argumento esgrimido por la Administración relativo a la coincidencia de clientes, entendemos que no es un factor decisivo que determine la existencia de sucesión de empresa, máxime cuando Don Jacinto y Doña Graciela han ostentado desde el año 2003 empresas que han coexistido en el tiempo dentro del mismo sector de actividad (...) Por lo tanto, aun cuando se estimase que procede la aplicación de la Ley 58/2003 (...) estaríamos de lleno en el supuesto del párrafo segundo del artículo 42....

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