SAN, 8 de Abril de 2013

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2053
Número de Recurso10/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 10/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ, actuando en representación procesal de D. Elias en impugnación de la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del indicado Departamento, de fecha 22 de junio de 2011, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, previstos ambos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fueron designados abogado y procurador de oficio tras haberle sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la expresada parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012. Tras ello, por decreto de fecha 22 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, en la que, tras la expresión de los hechos y la alegación de los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluyó solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada, se retrotraiga las actuaciones y se trámite la solicitud conforme a las prescripciones legales aplicables, y subsidiariamente se acuerde la concesión de asilo por razones humanitarias, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2012, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

QUINTO

A continuación se procedió a dar traslado a las distintas partes para la deducción de sus respectivos escritos de conclusiones sucintas y seguidamente, tras su cumplimentación por éstas, a señalar la votación y fallo del presente recurso para el 3 de abril de 2012, en el que se deliberó y votó.

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 22 de junio de 2011, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: 1º.- No aporta ningún documento que sea acreditativo de su identidad, sin que aparezca motivo que lo justifique. 2º.- Los hechos han perdido vigencia, pues en su país de origen se ha producido cambios fundamentales. 3º.- Relato inverosímil, tal y como se formula y también según la información disponible del país de origen.

TERCERO

El actor, en su demanda, afirmaba ser nacional del Togo. E indica que existe una persecución para con él por motivos políticos, pues es militante del partido Unión para Sostener la Democracia y el Desarrollo (RSDD), contrario al Gobierno y cuyos miembros son perseguidos por el Estado.

Respecto a la situación de este país, se refiere al informe anual realizado por Amnistía Internacional, que aporta en fotocopia.

Seguidamente se refiere a los requisitos necesarios para el otorgamiento de la condición de asilado y, en concreto, al hecho de que la legislación de asilo ha de ser considerada en la forma más favorable a la persona que solicita la protección.

Se opone después al contenido del informe de instrucción, en el sentido de la falta de constancia de la participación de grupos de jóvenes rebeldes en los actos descritos y que indicaba que todas las fuentes apuntan a que la violencia fue orquestada por los militares y los simpatizantes del régimen y que fue espontánea en lo que se refiere los simpatizantes de la oposición.

A este respecto arguye que al gobierno le interesa esta versión de los hechos, a fin de que no se conozcan los ataques que existen contra los derechos humanos.

Después se refiere a la posibilidad de que los agentes de persecución no pertenezcan al Estado, pero dice que ello no excluye el otorgamiento de asilo cuando dicho Estado no protege suficientemente a sus ciudadanos.

Seguidamente afirma la concurrencia de falta de motivación en la resolución impugnada; defecto que anuda al derecho fundamental de defensa contenido el artículo 24 de la Constituc...

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