SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2033
Número de Recurso315/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 315/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªIsabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de junio de 2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2010con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 01.06.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., de fecha 10.12.2009, dictado en ejecución de la resolución del TEAC, confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 1 de julio de 2009, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de exigir intereses de demora por los períodos de retraso imputables a la Administración, primero, porque interpuesta la reclamación económico-administrativa en 17.03.1998, la resolución del TEAC no fue emitida sino hasta el 22.06.2001, excediendo el plazo del año, conforme al art. 64, del Reglamento de Procedimiento en las Resoluciones Económico-Administrativas, en relación con el art. 26.6 de la vigente LGT y art. 58.2.c), de la anterior de 1963. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Aplicación del art. 26.4, de la Ley 58/2003, General Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de dicha Ley, discrepando de la interpretación que hace la Administración sobre la aplicación de dichos preceptos "ratione temporis". Cita doctrina científica y jurisprudencial a tal efecto. 3) Sobre la aplicación del interés legal y no de demora, por haberse suspendido la deuda mediante la aportación de aval bancario. Manifiesta que es de aplicación el interés legal y no los tipos de interés de demora, conforme lo preceptuado en el art. 26 de la LGT .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, trayendo a colación los pronunciamientos judiciales de la Sala y esta Sección sobre las cuestiones planteadas, en las que se rechazan los argumentos ahora esgrimidos por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la improcedencia de exigir intereses de demora por los períodos de retraso imputables a la Administración, primero, porque interpuesta la reclamación económico-administrativa en 17.03.1998, la resolución del TEAC no fue emitida sino hasta el 22.06.2001, excediendo el plazo del año, conforme al art. 64, del Reglamento de Procedimiento en las Resoluciones Económico-Administrativas, en relación con el art. 26.6 de la vigente LGT y art. 58.2.c), de la anterior de 1963.

Los hechos de los que deriva la liquidación de intereses de demora son los siguientes:

  1. - Con fecha de 27.02.1998, la ONI dicta acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

  2. - Con fecha 17.03.1998, la actora formula reclamación económico-administrativa ante el TEAC (nº 1933/98), solicitando la suspensión de la ejecución, que fue concedida.

  3. - En fecha 22.06.2001, el TEAC resolvió estimando en parte la reclamación.

  4. - Con fecha 31.07.2001, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución del TEAC, solicitando el mantenimiento de la suspensión.

  5. - Con fecha 18.09.2003, la Audiencia Nacional dicta Sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo.

  6. - Recibida con fecha 13.11.2003 por la ONI la sentencia de la Audiencia Nacional, se requirió a la actora para que acreditara la suspensión en vía judicial de la ejecución de la resolución del TEAC, lo que se había acordado por Auto de 26.04.2004; lo que puso en conocimiento de la Administración en 6 de mayo de 2004.

  7. - Con fecha 01.07.2009, el Tribunal Supremo dictó Sentencia, desestimando el recurso de casación (nº 9738/2003 ), recibida por el TEAC en fecha 28.10.2009; remitiéndose todo lo actuado a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. para que ejecutara lo acordado, acusando recibo de la misma con fecha 17.11.2009.

  8. - Con fecha 10.12.2009, el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó el Acto de ejecución de la resolución dictada por el TEAC en 22.06.2001; acto de ejecución que ahora se impugna en relación con el cómputo y cálculo de los intereses de demora.

TERCERO

Sobre esta cuestión, la Sala tiene declarado: "(...) .- Sobre la posibilidad de reducir el quantum de la deuda de intereses como consecuencia de la demora padecida por el TEAC a la hora de resolver, debe indicarse que la expresada cuestión ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo, en recientes sentencias como las de 11 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 1637/2006 ); de 3 de noviembre de 2009 (recursos nº 5577/2005 y 5590/2006 ); de 18 de octubre de 2010 (recursos nº 2841/2005 y 5704/2007 ) y de 4 de noviembre de 2010 (recurso n 4942/2007 ). En la de 18 de octubre de 2010 (recurso nº 5704/2007) se afirma lo siguiente: "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el periodo que, con carácter general, debe tomarse en consideración para el cálculo de los intereses de demora cuando se anula un acto administrativo cuya ejecución se encontraba suspendida

No obstante, tal doctrina carece de relevancia en este caso, pues la incógnita a despejar ahora es otra. No se discute la exigencia de intereses de demora, sino el período sobre el que deben calcularse cuando concurre la circunstancia de que el Tribunal Económico Administrativo Central se demora en resolver, recayendo finalmente una resolución que estima en parte la pretensión del contribuyente". "Es verdad que se trata de un problema resuelto por la Ley General Tributaria del año 2003: con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2, donde se prevé que, «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley »".

"Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05, FJ 3º) hemos razonado en los siguientes términos:

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".

"Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de...

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