SAN, 21 de Marzo de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2018
Número de Recurso348/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 348/2010, interpuesto por CEGA ENERGIAS, S.L. representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria, contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2009 por el Sr. Secretario de Estado de Medio Rural y Agua del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino por la que se autoriza a la Comunidad de Regantes de El Carracillo la modificación de características de la concesión C. 21844-SG de aguas del río Cega. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha de 18 de mayo de 2010, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que estimándose íntegramente la demanda, se declare que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y, en consecuencia, se anule la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de septiembre de 2012, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Cega Energías SL, la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de noviembre de 2009 por la que se autoriza a la Comunidad de Regantes de El Carracillo la modificación de las características de la concesión C.21844-SG de aguas del río Cega. Tal resolución se sustenta, esencialmente, en el Informe del Servicio Técnico, Instructor del procedimiento, emitido con fecha de 16 de octubre de 2008, cuyas consideraciones se transcribe en los folios 6 a 11 de dicha resolución.

En lo que se refíere a la necesidad de sometimiento de la petición al procedimiento de impacto ambiental y del caudal ecológico respetar tal resolución indica que:

Se trata de determinar si el presente proyecto esta incluido en el Grupo 9. Apartado k) incidencias 4ª y 5ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (...)

Respecto a la incidencia 4ª el volumen máximo derivable, de 14,2 hm cúbicos y el caudal máximo a derivar, 1370 litros/seg, no se modifican en modo alguno, luego la modificación solicitada no supone incremento en la utilización de recursos naturales con respecto a la situación actual dada por la resolución de la concesión de aguas del río Cega de fecha 20 de diciembre de 1999.

Respecto a la incidencia 5ª, con el fin de determinar las posibles afecciones a la Red Natura 2000 se solicito Informe a la Junta de Castilla y León con fecha de 26 de julio de 2007 reiterado con fechas de 6 de febrero de 2008 y 4 de abril de 2008. Dado el tiempo transcurrido y al amparo del articulo 83.4 de la Ley 30/92 (...) se procede a dar continuación al expediente.

A fin de considerar las afecciones señaladas y a falta de pronunciamiento expreso por la Administración competente, el Jefe del Servicio que suscribe entiende que debe extrapolarse y vincularse al presente expediente el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 12 de abril de 1999, emitido con motivo de la concesión inicial de referencia C 21844-SG. Del contenido de dicho informe se deduce que no existe inconveniente en la concesión y por tanto, no se producirán afecciones en materias sobre las que tiene competencia la Administración autonómica si:

  1. Se procede a la instalación de una escala de peces.

  2. El periodo de derivación solicitado no debería ser posterior al 30 de abril ni anterior al 1 de diciembre.

  3. En ningún caso el caudal circulante mínimo instantáneo será inferior al veinte por ciento del caudal medio interanual en el punto aguas abajo del azud.

De este modo, una vez quede justificación el cumplimiento de los apartados a), b) y c) se ha de concluir que no se producirán efectos adversos significativos en el cauce del río Cega, así como en el medio físico y biológico afecto a dicho cauce.

Apartado a) esta obligación se impone como condición especifica.

Apartado b) se admite fijar el inicio de derivación el 1 de diciembre d en lugar Edel 1 de noviembre como había solicitado el peticionario.

Apartado c) (...) El caudal propuesto en el estudio asciende a 1860 l/s, el doble del señalado por la Administración competente en materia de Medio ambiente piscícola, así como en el seguimiento de al Red Natura 2000.

En consecuencia de todo lo expuesto, quedando acreditado el cumplimiento del apartado c) se estima lo siguiente:

La modificación solicitada no esta incluida en el Grupo 9. Apartado k) incidencias 4ª y 5ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

El caudal ecológico propuesto, 1860 l/s resulta aceptable.

Resolución que respecto a las posibles afecciones a aprovechamientos de aguas con derechos preexistentes situados aguas abajo con destino a la producción de energía, señala textualmente lo siguiente:

Se entiende que dichas reclamaciones deben ser desestimadas, pues la OM de 25 de marzo de 1935 relativa al Plan General de Aprovechamientos Hidráulicos de la cuenca del Duero en su relación con la concesión de los Saltos del Duero otorgada por RDL de 23 de agosto de 1926 dice que su objeto es "... determinar un volumen total de posible aprovechamiento libre de indemnización..." a cuyo efecto podrá disponer la Confederación Hidrográfica del Duero de un volumen de 4131 millones de metros cúbicos, para riegos, volumen que se considera necesario para dejar atendidos dichos servicios y que, por tanto, serán los limites de la aplicación del articulo 17.3 del RDL de 23 de agosto de 1926 . Ahora bien, como están sumamente lejos de alcanzarse los volúmenes anuales de aguas consumidas especificados anteriormente y transcurrirán todavía muchos años, incalculables por ahora, hasta que dichos volúmenes se alcancen, pues fueron determinados para dejar ampliamente atendidos los riegos de todos los terrenos de la cuenca hidrográfica a los que racionalmente puedan aplicarse los beneficios y cuya extensión se cifró en unas 600.000 has.(...), este Servicio estima que es aplicable a cualquier aprovechamiento hidroeléctrico otorgado con posterioridad, ya que ese volumen es aplicable al conjunto de toda la cuenca y, por tanto, a cualquier aprovechamiento hidroeléctrico situado en ella.

SEGUNDO

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

La Comunidad de Regantes de El Carracillo es titular de la concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales de 1370 l/s a derivar del río Cega, con toma en el límite entre los TM de Lastras de Cuellar y Aguilafuente (Segovia) otorgada por Resolución de 20 de diciembre de 1999, cuya finalidad es la recarga del acuífero de la comarca del Carrecillo.

El caudal máximo solo podía derivarse del río Cega durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año, con un volumen máximo anual de 22,4 hm cúbicos. Debiendo circular en dicho periodo, aguas abajo del lugar de la toma, un caudal mínimo de 6.898 l/sg, a fin de garantizar el caudal ecológico y el caudal para aprovechamientos legalizados y situados aguas abajo.

Con fecha de 22 de febrero de 2006 tal Comunidad de Regantes presenta solicitud para ampliar el periodo de derivación en dos meses (noviembre y diciembre), y fijar el caudal mínimo a respetar en 1960 l/s.

El 15 de mayo de 2007 se presenta la documentación técnica para la revisión de las condiciones de la concesión (folios 63 a 68 del expediente).

A tenor del procedimiento previsto en los artículos 64 y concordantes de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 144.1 del RDPH se solicita informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, que contesta el 1 de febrero de 2008.

Sometida la solicitud de modificación a Información Pública (folio 74), presenta escrito de alegaciones, entre otros, CEGA Energía SL con fecha de 11-8-2007, oponiéndose a dicha modificación de la concesión (folio 88).

Con fecha de 11 de septiembre de 2007 el Servicio Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León emite informe favorable.

El siguiente 14 de noviembre de 2007 se emite Informe del Área de Gestión Medioambiental (folio 249), considerando que los cálculos presentados en...

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