SAN, 29 de Abril de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2010
Número de Recurso51/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 51/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 18 noviembre 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la Marina interior de Port d'Aro, del término municipal de Castell-Platja d'Aro, ordena al servicio Provincial de costas de Girona para que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado y otorga un plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, el Procurador D. Álvaro de Luis Otero en nombre y representación de SIERRA DE MÍAS S.A., de LLAVANERAS MARÍTIMA S.L., de PORT D'ARO SL, de PORT D'ARO SA, y de INMOBILIARIA VERTICAL, S.L., y asimismo la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Juan y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 26 enero 2010, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de junio de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita "sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial impugnada, con imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 septiembre 2010, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día el 24 abril 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 18 noviembre 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la Marina interior de Port d'Aro, del término municipal de Castell-Platja d'Aro, ordena al servicio Provincial de costas de Girona para que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado y otorga un plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión.

La demanda no concreta los vértices impugnados.

Conviene comenzar haciendo referencia a que en el presente procedimiento se han presentado escritos de personación como codemandados por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero en nombre y representación de SIERRA DE MÍAS S.A., de LLAVANERAS MARÍTIMA S.L., de PORT D'ARO SL, de PORT D'ARO SA, y de INMOBILIARIA VERTICAL, S.L., y asimismo de la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Juan y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", presentaron escritos de contestación a la demanda. Todos estos escritos solicitan la nulidad de la resolución impugnada.

De conformidad con el art. 21, b) de la Ley Jurisdicción, se considera parte demandada a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante", en el sentido de que se consideran perjudicados. En el presente caso, los codemandados no pueden verse perjudicados por la eventual estimación de las pretensiones del demandante. De la literalidad del precepto transcrito y con unanimidad doctrinal y jurisprudencial (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012 (Rec. 2794/2011 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto), el codemandado no puede impugnar la legalidad del acto administrativo sino sólo solicitar su confirmación, y tampoco existe en la Ley Jurisdiccional la figura del coadyuvante. Como codemandado, por tanto, no es posible que solicite la nulidad del acto impugnado, porque sostiene una tesis que no se compadece con su posición procesal, lo que impide tomar en consideración sus alegaciones encaminadas a declarar la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión, en primer lugar, la incompetencia de la Administración central para aprobar el deslinde de un puerto autonómico, en una Comunidad Autónoma que ha asumido la competencia exclusiva en materia de puertos, al haber sido transferida a la Comunidad Autónoma de Cataluña mediante Real Decreto 2876/1980, de 12 diciembre.

Esta cuestión ha sido suscitada respecto a otros deslindes de marinas interiores de Cataluña, en los mismos términos, y ha sido desestimada por esta Sala en numerosas sentencias, a cuya fundamentación se debe estar en virtud del principio de unidad de doctrina, entre otras, Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de noviembre de 2012, rec. 194/2011, en su fundamento de Derecho cuarto, con cita de sentencias precedentes:

"Alega la actora que la competente en materia de marinas interiores es la Generalitat de Cataluña. Se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala en la tan citada SAN, Sec.1ª, de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 510/2010 ), a la que no cabe sino remitimos.

"Sentencia que se pronunció respecto de la competencia del Estado, no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos destinadas a proteger su integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, a tenor de lo establecido en la STC 149/1991, criterio seguido en las SSTS, de 28 de Diciembre del 2010 (Rec. 6043/2007 ) y 5 de marzo de 2011 (Rec. 386/2007 ) y ello tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial.

"En cuanto a la competencia autonómica en materia de puertos, señaló la tantas veces citada SAN de 7 de diciembre de 2011 lo siguiente:

" Por otra parte es preciso tomar en consideración que la Constitución, en su art. 148.1.6 ª permite que las Comunidades Autónomas asuman las competencias en la materia relacionada con "Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales " competencia que fue asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el artículo 9.15 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, ("La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 15. Ferrocarriles, transporte terrestre, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los núms. 20 y 21 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución . Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes ").

"La competencia autonómica en materia de puertos se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla ( STC 77/1984 ). No se atribuye competencia sobre determinadas zonas de los puertos, ni sobre determinado tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal, en sí mismo considerado. Es evidente que ello no significa que sobre la realidad física del puerto e incluso sobre la actividad en él desarrollada no puedan incidir otras competencias distintas como por ejemplo, la delimitación del dominio público marítimo terrestre. De modo que en los puertos deportivos, de competencia autonómica, resulta compatible la permanencia en el demanio estatal de la franja de terrenos que aquéllos ocupan con la titularidad de la Comunidad Autónoma de las obras y de la gestión de las actividades que tiene encomendadas.

"Se trata, sin duda, de la concurrencia en un mismo espacio físico de competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma derivadas de títulos jurídicos distintos, abordada en numerosas sentencias del SSTC 77/1984, de 3 de julio, puertos ; 149/1991, de 4 de julio, costas ; 36/1994, de 10 febrero, Mar Menor ; 61/1997, de 20 de marzo, Ley del suelo; 40/1998, de 19 de febrero, puertos de interés general, y especialmente relevante para el caso actual es la STC 40/1998, de 19 de febrero, que resolvió varios recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de puertos del Estado y de la marina mercante).

"El Tribunal Constitucional sostiene de forma reiterada que la atribución de una competencia sobre un...

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