SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1997
Número de Recurso80/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Tercera ) el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA LICERAS VALLINA y asistida por el Letrado D. AGUSTÍN E. DE ASIS ROIG, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el 12 de junio de 2012, sobre PERSONAL.

Ha intervenido como apelado en el presente recurso, el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta lo siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 23 de julio de 2011, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra los siguientes actos:

  1. El resultado del segundo ejercicio del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, a una plaza de la Escala de Técnicos-Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación, "Especialidades: Laboratorio y Técnicas Biosanitarias" (tribunal 12), convocado por Orden CIN/2494/2010, de 16 de septiembre (BOE núm. 234), publicado el 25 de febrero de 2011, y respecto del que había presentado reclamación.

  2. La resolución del citado Tribunal, notificada el 29 de marzo de 2011, por la que se desestimaba la mencionada reclamación, frente a la que la recurrente presentó recurso de alzada.

  3. La resolución del recurso de alzada dictada por el Subsecretario del Departamento, en ejercicio de una delegación de competencias de la Ministra, notificada el 13 de junio de 2011.

  4. La Orden CIN/1306/2011, de 11 de mayo, comprensiva de la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, a la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación, convocadas por Orden CIN/2494/2010, de 16 de septiembre.

2) Con fecha 21 de septiembre de 2011, previa tramitación del correspondiente incidente, la Sección Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó resolución declarándose incompetente para el conocimiento del recurso.

3) Firme la anterior resolución, se emplazó a las partes para que se personaran ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que hicieron en tiempo y forma, correspondiendo finalmente conocimiento del recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

SEGUNDO

Seguido el indicado recurso por sus trámites, con fecha 12 de junio de 2006 el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 1 dictó sentencia desestimando la pretensiones de la recurrente.

En lo que interesa para la resolución del presente recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia se expresa en los siguientes términos:

"TERCERO.- ... .

Aplicando a todos los opositores el mismo criterio en base al principio de igualdad que debe regir el desarrollo del proceso selectivo y llevando a cabo la valoración conforme a la lectura pública que cada opositor ha realizado de su ejercicio y que es exigida en la orden de convocatoria, de las preguntas formuladas por el tribunal y aclaraciones solicitadas por éste en relación con lo expuesto de acuerdo a la claridad de la exposición, comprensión de los conocimientos y capacidad analítica desarrollada, sin que la citada orden recoja la obligación de confeccionar una plantilla de corrección que deba estar documentada en el expediente administrativo y que las puntuaciones de todos los opositores se han hecho públicas por resolución del tribunal y son un reflejo de las que constan en acta adoptadas consensuadamente. Por lo que el tribunal, no habiendo encontrando error en la valoración, acordó mantener la calificación inicial otorgada a su segundo ejercicio de la fase de oposición (40 00 puntos).

Alega la recurrente la práctica inexistencia de criterios objetivos previos que permitan comprobar que la actividad de valoración realizada por el tribunal ha sido correcta, así como la correlativa falta de motivación, ya que por toda motivación en el acta se indica que las calificaciones se imponen "...A la vista de la lectura pública que de su ejercicio ha realizado cada opositor y del conocimiento de los temas transmitidos en ella el tribunal". Por no aclarar no se aclara la participación del vocal suplente presente en el ejercicio "por razón de su especialidad" y que hace que el tribunal, configurado de acuerdo con la convocatoria por 5 miembros, actúe con una composición de seis y explique su participación en el consenso y entiende que se inicia la progresiva discriminación positiva de la candidata que a la postre resultaría elegida a la que se atribuye 40 puntos (sobre 50 posibles), siendo, de las distintas participantes, una de las que menor antigüedad tenia.

Con tales alegaciones, la recurrente lo que pretende es que impere su criterio subjetivo y partidista sobre el del tribunal calificador, obviando por completo las reglas de la discrecionalidad técnica ...

La recurrente hace una serie de elucubraciones sin sentido aduciendo que podría haber un interés en determinados miembros del tribunal en postergar, no se sabe al final por qué motivo a Doña Ángeles de la plaza en beneficio de la aspirante que definitivamente resultará propuesta para la misma y para ello alude a un escrito del testigo que depuso en el acto del Juicio, D. Jose Francisco, que dirige al presidente del tribunal, presentado por el Registro de la entidad el día 28 de febrero de 2011 y que se formula como voto particular. Sin embargo, dicho testigo, en el acto del juicio y a preguntas de la Abogacía del Estado, manifestó que al acta no hizo voto particular, siendo aprobada por unanimidad y si bien añadió que desconocía el procedimiento administrativo, ello no es óbice ni relevante para que el acta en cuestión tenga plena validez, ateniéndose a las normas que rigen los órganos colegiados.

En definitiva, la recurrente, en su extensa demanda hace un desarrollo de lo que fue la celebración de los ejercicios y lo que, a su criterio, tenía que haberse hecho, pero, como ya se ha expuesto, ninguna irregularidad puede observarse en la calificación operada por el tribunal calificador que haya extralimitado las bases de la convocatoria como tampoco puede colegirse de elemento objetivo alguna que haya un afán de postergar a la recurrente en beneficio de la persona que resultó adjudicataria de la plaza, lo que no pasa de ser una mera conjetura de la interesada.

Con la actuación del proceso de la convocatoria no se conculca ningún derecho fundamental, ni el principio de igualdad, ni el de mérito o capacidad ni el de libre acceso a la función pública ya que cualquier persona pueda acceder a las plazas convocadas: ahora bien, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la convocatoria y se ha aplicado a todos los opositores el mismo criterio en base al principio de igualdad que debe regir el desarrollo del proceso selectivo.

No se observa, por tanto, ninguna irregularidad ni existe, en consecuencia, causa alguna de nulidad que declarar".

TERCERO

Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de 12 de junio de 2012 la recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, alegando, esencialmente, lo siguiente: 1) Dado el tenor literal de la Ley, es evidente que el Juzgado no obró correctamente al no suspender el procedimiento y reclamar el expediente administrativo completo, de conformidad con el artículo 78.4 de la Ley de la Jurisdicción, y las consecuencias de dicha omisión podrían ser la nulidad de actuaciones. Sin embargo, es posible subsanar en esta instancia la mala actuación del Juzgado, bien admitiendo como auténticos los documentos aportados en la demanda, bien incorporando testimonio literal de los documentos omitidos y que figuran en los autos del recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales nº 1/2012, seguidos ante el propio Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

2) En el supuesto enjuiciado, la resolución del Tribunal evaluador de las pruebas a las que concurrió la recurrente fue contradictoria con sus propias plantillas de respuestas, sin que conste la menor justificación para ello, y aunque el Tribunal no estaba obligado a la elaboración de las citadas plantillas, su aprobación e incorporación al acta supuso una manifestación de voluntad, realizada en el ámbito de competencias propias de interpretación y aplicación de las bases, cuya existencia no puede desconocerse, y que vinculaba al Tribunal en su valoración.

3) De la comparación del segundo ejercicio de la recurrente con el de Dª. Justa y las plantillas elaboradas por el Tribunal, resulta que la recurrente obtuvo el 94% de soluciones acertadas y la Sra. Justa el 24% de soluciones acertadas. Sin embargo, mientras a la recurrente se le atribuyeron 40 puntos en este ejercicio, a la Sra. Justa se le otorgaron 44 puntos. La resolución del Tribunal no justifica esta diferencia, ni hace alusión a los criterios contenidos en la plantilla, sólo recoge una justificación genérica de la puntuación dada en los términos pronunciados inicialmente en el acta. Por este motivo, puede sostenerse una evidente actuación irregular.

4) En el supuesto enjuiciado se ha producido una vulneración de las garantías que rodean el ejercicio de la discrecionalidad técnica ya que:

  1. La resolución del Tribunal fue incongruente con el criterio objetivo y preestablecido en la plantilla aprobada...

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