SAN, 9 de Mayo de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1983
Número de Recurso398/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 398/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª EDUARDO F. GARZON DE LA CALLE en nombre y representación de D. Romualdo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del MINISTERIO DE INTERIOR sobre ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 05/11/2012 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18/02/2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/03/2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/04/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30/04/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de D. Romualdo, la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, de 4 septiembre de 2012, por delegación del Ministro de Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Nigeria.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, en primer término que no aporta documento acreditativo de su identidad y en segundo término que el relato en que basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la informació, circunstancias y hechos acreditados según la información disponible del pais de origen, de forma tal que puede dudarse razonablemente de la veracidad de la persecución, y sin que del conjunto de datos aportados a su expediente autoricen a concluir la existencia de una necesidad de protección internacional. El recurrente, basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos a las autoridades de su pais de origen, no ha acreditado que no haya podido obtener protección suficiente de parte de las autoridades frente a los perseguidores, por lo que concluye la resolución denegatoria que no se dan los requisitos previstos en los articulos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del derecho de asilo, ni en los articulos 4 y 10 de la citada ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

En la resolución combatida se considera que el solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando se su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, seria razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, razonando que los hechos relatados por el solicitante de asilo constituyen indicios suficientes para que se le reconozca la condición de refugiado, por lo que entiende vulnerado el art. 3 de la ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria.

En segundo término se alega la falta de motivación de la resolución impugnada que le produce indefensión, asi como la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ( CIAR), que no consta en el expediente administrativo.

Se aduce en la demanda que existen indicios suficientes, ya que la Convencion de Ginebra no exige haber sufrido persecución en el pasado sino tener un miedo fundado de sufrirla si regresa a su pais, resultando obvio que el hecho de haberla sufrido es base suficiente para temer ser perseguido de nuevo. Afirma que el recurrente teme ser asesinado por los islamistas y no obtener protección adecuada en su pais, entendiendo que los hechos por él relatados dan verosimilitud a,las alegaciones que le han llevado a invocar el derecho de asilo, habiendo aportado cuanta información ha considerado adecuada para acreditar las circunstancias de temor objetivas de las que dice ser objeto, no solo los hechos relatados, sino incluso textos internacionales sobre derechos humanos que apoyan su versión de los hechos.

El recurrente fundó su petición de asilo en que en octubre de 2011, cuando se encontraba en su taller de carpintería de aluminio, se presentaron tres personas de religión musulmana, que le propusieron que colocase una bomba en una iglesia cristiana y que le pagarian dos millones de "naras". Como no aceptó dicha propuesta, huyó a Lagos pero los terroristas le siguieron y le amenazaron con matarle a él y a su familia, por lo que el 24 de diciembre de 2011, abandonó su pais dirigiendose en primer lugar a Níger, luego a Argelia, Marruecos y finalmente a España, llegando a Ceuta el 5 de marzo de 2012.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en...

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