SAN, 13 de Mayo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1981
Número de Recurso108/2012

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 108/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación de Franco frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Educación de fecha 31 de agosto de 2011 en materia de concesión de Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Oídas las partes sobre la competencia del Tribunal, se dictó auto el día 31 de enero de 2012 acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo contencioso-administrativo, ante la que comparecieron las partes.

Por Decreto del Sr. Secretario, se acordó la admisión del recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento del derecho de la demandante a ostentar la titulación de Psicología Clínica al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministerio de Educación de fecha 31 de agosto de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Franco hoy actora contra la resolución de 23 de julio de 2010 del Director General de Política Universitaria por la que se deniega la solicitud presentada por dicha recurrente del título de Psicólogo Especialista en Psicología clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998 modificado por el Real Decreto 654/2005 de 6 de junio y la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo.

El argumento central en el que basa su resolución la Administración, se fundamenta en el informe de la Comisión Nacional de fecha 6 de noviembre de 2009, negativo, según el cual debe denegarse porque:

"por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica derivada del ejercicio colegiado de la misma durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998, el Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es insuficiente.

EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL AMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA CLINICA:

Centro/s actividad privada

Fecha inicio 18-02-1998 fecha fin 29-01-1999

Fecha inicio 17-10-2000 fecha fin 23-04-2004"

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La recurrente cumple los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 .

-. La discrecionalidad de la Comisión no puede suponer arbitrariedad.

TERCERO

El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, crea el Título Oficial de Psicólogo Especialista en la Especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución ".

Este Real Decreto, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de su entrada en vigor ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.

Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria se contemplaban en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del Título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Esta Disposición Transitoria Tercera dice literalmente:

" 1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo

1.2 .a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica. A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica,...

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