SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:1962
Número de Recurso1042/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1042/2011, interpuesto por DON Jesús Ángel y DOÑA Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sanchez Gonzalez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central, Sala 1ª, Vocalía 1ª de 3 de noviembre de 2011 (en adelante, TEAC), por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 27 de febrero de 2009 (en adelante, TEAR) que estimó en parte la reclamación contra el acuerdo de liquidación de 25 de enero de 2006 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), en elsentido de confirmar la regularización del ejercicio 1988 y anular la de 1989, ascendiendo la deuda a 243.868,62 euros y a 81.378,94 euros la sanción impuesta en el acuerdo de 25 de enero de 2006.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Expone los términos del acuerdo de liquidación y sancionador así como de las resoluciones recaídas en vía económico- administrativa

  2. Alega la prescripción pues interrumpidas las actuaciones iniciadas el 28 de mayo de 1993 por diligencia de 16 de mayo de 1994, no consta que se recibiesen ni en el Juzgado Central nº 3 ni el Ministerio Fiscal, ni en el expediente hay rastro de las actuaciones penales. Esto supone que no está determinado el día a partir del cual se entienden suspendidas las actuaciones inspectoras.

  3. Además en el proceso penal, desde 1994 a 2005, no se realizó actuación alguna, sin que en ese tiempo se realizase con el demandante acto, trámite ni impulso del procedimiento. Invoca el artículo 31.3 del Reglamento General de Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 der abril (en adelante, RGIT) sin que la Administración pueda estar pasiva hasta que el Juzgado resuelva. La suspensión se levantó tras reformarse el artículo 305 del Código Penal por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

  4. Como las cuotas que se regularizan ascienden a 17.188.263 pesetas (1988) y a 3.492.749 pesetas (1989), conforme al artículo 66.1 RGIT una vez declarado prescrito el ejercicio 1989 por el TEAR, también debió serlo el ejercicio 1988 al no haber delito desde 2004 por lo que desde ese año no hay soporte legal para interrumpir las actuación es inspectoras. Si se estuviese ante el supuesto del artículo 66.5 RGIT, no consta en autos que el Juzgado actuase antes que la Inspección.

  5. La consecuencia es que a los seis meses de entrar en vigor la reforma del Código Penal sin que hubiere actuación administrativa, las actuaciones inspectoras no produjeron efecto interruptivo. 6º Desde la perspectiva penal es aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de marzo, según la cual carece de eficacia interruptiva de la prescripción penal la mera interposición de denuncia o querella si que se dirigirse acción penal.

  6. La Administración tenía un plazo de seis meses para concluir el procedimiento inspector, pero lo actuado pierde su eficacia interruptiva si las actuaciones inspectoras no concluyen en ese plazo. En este caso se remite el tanto de culpa al Juzgado Central de Instrucción cuando ya habían durado casi un año, por lo que cuando se devuelven había prescrito el derecho a liquidar por haber perdido eficacia interruptiva todo lo hecho antes de la denuncia o querella.

  7. En cuanto al procedimiento sancionador, el plazo de seis meses del artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT 2003), es de caducidad por lo que se admite la suspensión del cómputo mientras se realizan actuaciones penales, pero no interrupción. Si se inicia el procedimiento sancionador antes de remitirse el tanto de culpa al Juzgado Central de Instrucción, el procedimiento sancionador debe concluirse en el tiempo que reste luego no se inicia uno nuevo.

  8. Las actuaciones inspectoras debieron reanudarse no por el auto de sobreseimiento, sino por la prescripción del delito a los cinco años. Expone que hubo pasividad por parte de la Administración pues tardó siete años en reanudar las actuaciones inspectoras con infracción del artículo 150.5 LGT 2003 ; añade que sobre estos extremo nada ha razonado el TEAC.

  9. Se infringe el artículo 150.5 LGT 2003 en el procedimiento de ejecución en el que se ha dictado el acuerdo contra el que se promueve el incidente. El acto de ejecución es de 4 de octubre de 2005 después de que el auto de sobreseimiento de 14 de enero de 2005 se le notificase a la Administración el 4 de febrero de 2005.Como la liquidación se le notifica el 30 de enero de 2006, no tuvo eficacia interruptiva [ artículo 150.2.a) LGT 2003 ].

  10. En cuanto al fondo, la Administración valora arbitrariamente el certificado de 2 de febrero de 1993 del Banco de Santander en cuanto que le da validez para probar la suscripción de cesiones de crédito, pero le niega fuerza probatoria en cuanto al origen de los fondos invertidos en su adquisición; además ignora el ofrecimiento del representante del banco para acceder a sus archivos y documentos.

  11. Invoca numerosas sentencias sobre la validez de las certificaciones de los apoderados de los bancos así como el valor de prueba testifical del acta notarial de manifestación; en definitiva, la Administración toma de la documental aquello que le perjudica y el TEAR ignora la jurisprudencia que permite adverar las declaraciones testificales de los apoderados.

  12. Invoca la infracción del artículo 105 LGT 2003 sobre la carga de la prueba en cuanto que del expediente y añade que del certificado de 2 de febrero de 1993 se deduce que en 1987 disponía de inversiones en pagarés de propia financiación, que en el primer trimestre de 1988 ascendían a 54.348.658 pesetas, pagarés que están en el origen de la cadena de adquisiciones de cesiones de crédito por 50.020.379 pesetas.

  13. Añade que la jurisprudencia no exige una prueba exacta de la concatenación pues basta una explicación razonable sobre la existencia de capitales previos en poder del obligado que justifiquen las nuevas inversiones.

  14. A los efectos de la existencia del incremento patrimonial no justificado, la Administración no argumenta sobre la adecuación de ese incremento a su renta y patrimonio tanto en el ejercicio comprobado como en los anteriores, extremo sobre el que el TEAR nada ha razonado y el TEAC se limita a señalar que los activos financieros son anteriores a la adquisición, pero el propio banco no acredita su titularidad.

  15. En cuanto a la sanción alega que no puede basarse la culpabilidad en que presentaron declaraciones complementarias de forma que para sancionar se requiere una prueba complementaria más allá de la que sirve de base para la regularización. Niega que haya ocultación y expone las exigencias de proporcionalidad de la sanción para lo cual expone las reglas del Código Penal (artículo 67 ) en cuanto que los elementos del tipo no pueden servir, además, de agravante, en este caso la de perjuicio económico. Por último invoca el artículo 24.1 de la Constitución, que no puede haber responsabilidad objetiva ni sancionar acudiendo a presunciones indiciarias y que se parte de la presunción de buena fe del contribuyente.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante:

  1. Que se anulen, revoquen, se dejen sin efecto los actos impugnados y se imponga las costas a la parte demandada. 2º Que se indemnice a los demandantes por los gatos de los avales bancarios aportados para la suspensión en vía administrativa y jurisdiccional.

  2. Que se ordene al devolución de los ingresos que se hubieran realizado, en su caso, más los intereses de demora desde que se efectuase el ingreso, toso a tenor del artículo 221 LGT 2003 .

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria alegando lo siguiente:

  1. En cuanto a la prescripción de la acción para liquidar por no constar la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal, se remite al artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT 1963) en relación con el artículo 31.1 b) bis RGIT . En el caso de autos por diligencia de 16 de mayo de 1994 se acordó la remisión con interrupción efectiva de las actuaciones inspectoras tal y como señala la diligencia.

  2. Esa interrupción es para la Administración tributaria una obligación legal, sin que nada pueda hacer lo que no es sino la consecuencia de la preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa.

  3. Desde que se produjo la interrupción del procedimiento el 16 de mayo de 1994 hasta que por et Juzgado Central dictó autor de sobreseimiento libre por no ser los hechos punibles por razón de la cuantía de cada delito contra la Hacienda Pública, el procedimiento está interrumpido justificadamente.

  4. En cuanto a la prescripción por...

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