SAN, 22 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1954
Número de Recurso444/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 444/2011, interpuesto por «CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA», actualmente «NCG BANCO,

S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, con asistencia letrada, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2011 [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 2815-10], por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia de fecha 4 de marzo de 2010 recaída en el expediente 15/1696/06 por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por importe de 2.803.834 # de cuota más intereses y 1.182.423,84 # como sanción; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI. Cuantía: 3.986.258,25 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 12 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el fallo dictado el 7 de junio de 2011 por el TEAC, y en consecuencia declare asimismo la nulidad del acuerdo de liquidación dictado el 12 de mayo de 2006 por el Jefe Adjunto Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Galicia de la A.E.A.T., en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de los ejercicios 2002 y 2003, por importe de

2.803.834,68 #, así como la nulidad del Acuerdo de resolución del expediente sancionador nº 152006000119 de fecha 16 de mayo de 2006 que trae causa de la liquidación anterior, por el que se impuso a Caja de Ahorros de Galicia una sanción por importe de 1.182.423,84 # y declare inaplicable y sin efecto alguno la sanción referida por haberse extinguido la entidad sancionada y no ser dicha sanción transmisible en virtud del principio de personalidad de las sanciones administrativas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba, y tras presentar las partes sus respectivos escritos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril del corriente año 2013, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2011 R. G. 2815-10, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia de fecha 4 de marzo de 2010 recaída en el expediente 15/1696/06 por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por importe de 2.803.834 # de cuota más intereses y 1.182.423,84 # como sanción.

La resolución impugnada tiene su base en lo siguientes antecedentes y hechos, minuciosamente recogidos en la resolución impugnada:

  1. - En 24 de marzo de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Galicia, levantó acta de disconformidad nº A02/71142426 a Caja de Ahorros de Galicia por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios 2002 2003. La razón del acta es que el obligado tributario adquirió la aeronave marca Embrear modelo EMB-135-BJ, número de serie 145540 matrícula EC-IIR con la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte prevista en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 .

El obligado tributario Caja de Ahorros de Galicia, solicitó la exención del IEDMT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, en 24 de septiembre de 2002, la matriculación de la citada aeronave y la exención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, prevista para las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea exención que fue concedida el 30 de octubre de 2002.

En relación con la aeronave objeto del expediente se han suscrito los siguientes contratos, en 23 de septiembre de 2002 contrato de arrendamiento financiero entre Caja de Ahorros de Galicia y Fadesa Inmobiliaria S.A. y con autorización de Caja de Ahorros de Galicia contrato de subarriendo entre Fadesa inmobiliaria S.A. y AUDELI S.A. compañía de navegación Aérea.

En la resolución del TEAC se establece que como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Inspección resulta que se han realizado vuelos antes de la concesión de la exención del impuesto especial; que el subarrendador de la aeronave AUDELI S.A., realizó el contrato de subarriendo sin haber solicitado el alta en el epígrafe 855.1 de alquiler de aeronaves y que el contrato de subarriendo no puede ser considerado como contrato de alquiler por lo que se considera que no se han cumplido los requisitos de la exención concedida según el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, y en consecuencia propone en el Acta de liquidación del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte sobre el valor de la aeronave 19.707.064,00 # resultando una liquidación por importe de 2.803.834,68 # donde 2.364.847,68 corresponde a cuota y 438.987,00 a los intereses de demora.

En fecha 12 de mayo de 2006 se dicta acuerdo de liquidación confirmando la provisional practicada por la Inspección.

Se inició expediente sancionador y se propuso sancionar la conducta referenciada como constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 79.1.a) de la Ley 230/1963, con una sanción por importe de

1.182.423,84 #, correspondiendo igual sanción en el supuesto en que se aplicase el régimen establecido en la Ley 58/2003.

La parte actora sostiene que el contrato de subarriendo celebrado con la entidad AUDELI S.A., es un verdadero contrato de tal naturaleza, sin embargo la resoluciones del TEAR y del TEAC, así como el acuerdo liquidatorio sostiene que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de cosa, como exige la exención, pues se ha probado por la Inspección que no se ha entregado el uso y disfrute del bien arrendado la aeronave, sino que AUDELI debe prestar una serie de servicios a la subarrendadora; en la diligencia firmada de conformidad de fecha 19 de octubre de 2004, se indica que ante la pregunta de la flota disponible por parte de Audeli, la interesada manifiesta, que en la actualidad dispone de 5 aviones dos de propiedad Falcon 20, que por su antigüedad no se encuentran operativos en este momento, una avión HPQ Cessna 500, alquilada a su propietaria la empresa Gestair, y dos aviones abanderados la aeronave matrícula EC-IIR propiedad de Fadesa y un avión Citatio Jet 525 propiedad de la empresa Talleres Casals, Preguntado sobre los pagos que debe hacer a Fadesa por el importe del arrendamiento que será según contrato una renta mínima de 22.537 #, responde que se hace por compensación deduciéndolo a fin de año del importe de la facturación de Audeli a Fadesa. Cuando vuelan terceros en la aeronave propiedad de Fadesa se factura un importe por hora de vuelo según tarifa.

En cada período de facturación, que no se fijó, se calcula el beneficio de explotación de la aeronave, es decir, parte de los ingresos obtenidos con la aeronave en los vuelos realizados por terceros y se le descuentan todos los gastos en que se ha incurrido como consecuencia de la realización de todos los vuelos tanto con terceros como con Fadesa, más los gastos de mantenimiento. Ya que desde el inicio del contrato de subarriendo a la actualidad no ha habido beneficios en la explotación de la citada aeronave, como consecuencia de los escasos vuelos realizados por terceros, el resultado ha sido negativo, la diferencia es la que se factura a Fadesa compensando por un importe igual a la renta mínima acordada en el contrato de subarriendo. Preguntado sobre la disponibilidad del avión contesta que es total y que si se diera el caso de que estando el avión comprometido con un tercero lo solicitará Fadesa, se pondría a su disposición cualquier otro avión de la flota o de otras flotas. En este caso se facturaría a Fadesa una cantidad por hora de vuelo según tarifa. Manifiesta no obstante que esa posibilidad no se da habitualmente.

De un total de 19 vuelos realizados en 2002, 18 lo fueron para Fadesa; de los 76 vuelos de 2003 65 fueron para Fadesa y en el año 2004 hasta el 10 de junio hay un total de 32 vuelos que 25 han sido para Fadesa.

Teniendo en cuenta que la Audiencia Nacional en supuesto similar (Sentencia de 26 mayo 2008 ) estimó que es la relación entre la empresa que utiliza el avión y la empresa de navegación aérea la que debe cumplir con los requisitos del artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, y una vez analizado el contrato suscrito entre Fadesa...

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