SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1929
Número de Recurso521/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 521/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María Remedios Yolanda L una Sierra, en nombre y representación de INVERSIONES IGRA, S.L., contra Resolución de fecha 21 de junio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 11 octubre de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICA Que teniendo por presentado el presente escrito, tenga por admitirlo y por formulada DEMANDA a la finalidad de que, estimándola, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada así como la liquidación practicada y el procedimiento de comprobación limitada incoado"

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte en su dia sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestimen todas las pretensiones de la parte actora"

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 1 de octubre de 2012 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 9 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2011 (R.G. NUM000 ; R.G. NUM001 ) por la que se acuerda: " desestimar la reclamación NUM000, confirmando la liquidación recurrida, y estimar la reclamación NUM001, anulando el acuerdo sancionador" .

    La referida liquidación cuenta con la siguiente motivación:

    "La condición de empresario o profesional no se adquiere por la naturaleza del objeto transmitido, cómo parece inferirse de la escritura otorgada con fecha 3/7/2007 ("manifiesta la parte vendedora que las fincas objeto de la presente escritura, se encuentran incluidas en el POM del Excelentísimo Ayuntamiento de la ciudad de Toledo, por lo que se trata de una entrega de terrenos edificables, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido"), sino que se adquiere cuándo realicen la urbanización de los mismos ó cuando los transmitentes tuviesen la condición de empresarios o profesionales y el bien objeto de la transmisión estuviese afecto a una actividad económica.

    De la información existente en la base de datos de la ÁEAT, se ha constatado que los transmitentes; con excepción de Concepción y Gaspar, no figuran dados de alta en actividad económica alguna, ni declaran actividades en el ejercicio 2007. Concepción figura dada de alta en el epígrafe 899 IAE, "profesionales relacionado con otros servicios" y Gaspar no consta de alta en el IAE, pero presenta declaración de IVA como clave de actividad la 033 "cantante". De todo ello se desprende que los solares transmitidos no estaban afectos a ninguna actividad empresarial o profesional de los transmitentes. La Dirección General de Tributos establece que cuando el solar transmitido no está afecto a actividad alguna, la transmisión del mismo constituye una operación no sujeta a IVA y sí al ITP (V00041-06 de 12/1/2006)..."

    Frente a dicha liquidación la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, la sujeción al IVA de la operación, por tener los transmitentes la condición de sujetos pasivos del impuesto (operación sujeta y no exenta), al tratarse de un terreno en curso de urbanización.

    El TEAC, sin embargo entiende que la compraventa realizada no se encuentra sujeta al IVA, por carecer de la condición de empresarios los sujetos transmitentes y, por ende, no gozan del carácter de deducibles las cuotas de IVA soportadas por repercusión directa de dichos transmitentes; así también entiende que no se trata de la entrega de unos terrenos urbanizados o en curso de urbanización; y rechaza, por último, la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios.

  2. Insiste la parte actora en su demanda en los motivos ya esgrimidos en vía económico-administrativa, a saber:

    - En primer término se invoca la doctrina de los actos propios que la parte actora entiende vulnerada en relación con la actuación de la Administración con otra de las sociedades intervinientes en el mismo contrato (sociedad compradora, en unidad de acto, junto con otras mercantiles, entre las que se encontraba la recurrente, de cuota parte indivisa de los bienes inmuebles del caso).

    - En segundo término, se mantiene la condición de sujeto pasivo de IVA de los transmitentes de los inmuebles, lo que provocaría la sujeción de la compraventa del caso al IVA y consiguiente corrección de la deducción practicada por la actora.

    - Falta de motivación de la liquidación.

    El Abogado del Estado opone, previamente, la inadmisibilidad del recurso al no constar el correspondiente acuerdo societario acreditando la voluntad de accionar contra la resolución impugnada ( artículo 69 b) de la LJCA ).

    Y, en cuanto al fondo, rechaza la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios en el sentido propuesto por la actora así como la falta de motivación que también se alega, trayendo a colación numerosas sentencias de esta misma Sala así como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. Una vez subsanado el defecto formal aducido por la Abogacía del Estado mediante la aportación por parte de la actora de la documentación precisa para acreditar el oportuno acuerdo adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, en los términos exigidos por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, debe quedar descartada la inadmisibilidad solicitada por el representante de la Administración.

  4. Sí en cambio, y ya en cuanto al fondo del asunto, han de servir esta vez para refutar las alegaciones de la parte actora las sentencias que se invocan en la contestación a la demanda tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de esta propia Sala, sobre la denominada doctrina de los actos propios ( "venire contra factum propium non valet" ) que ante todo conlleva la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después contradictoriamente otro comportamiento ( STC de 21 de abril de 1988, fundamento jurídico quinto).

    Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Tributario situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o lo que es lo mismo, la aplicación de ese principio no alcanza a respetar en términos de igualdad un acto o una situación precedente que sea contrario a una norma imperativa. Por lo tanto, el hecho de que como dice la parte actora respecto a otra entidad distinta se hayan iniciado actuaciones de comprobación, con distinto ámbito y con distintas consecuencias, no ha de ser óbice para que la Administración, teniendo en cuenta el carácter imperativo de las normas propias del Derecho Tributario, y entre ellas desde luego, las relativas a la deducibilidad en el IVA y, en definitiva, llegarse a una conclusión distinta aplicando dichas normas de carácter imperativo. No puede ampararse, según la mencionada doctrina, la demanda en un incumplimiento previo de las normas.

    Pero es que, además, la demanda parte de una premisa errónea, en cuanto que se parte de situaciones fácticas y jurídicas diferentes. El procedimiento de gestión tributaria llevado a cabo sobre la mercantil INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA S.A. tuvo carácter parcial, relativo a la comprobación de una solicitud de devolución y se limitó exclusivamente a "constatar que el contenido de la declaración presentada se ajustaba formalmente a lo anotado en contabilidad, registros y justificantes contables y extracontables del obligado tributario" (exartículo 178.3 c) del Real Decreto 1065/2007). Y en esa comprobación no se dirimieron los problemas planteados por la hoy actora en relación con el IVA soportado con ocasión de la operación de compraventa discutida, ni tampoco sobre si los vendedores eran o no sujetos pasivos del IVA ni, tampoco si el citado negocio debía o no quedar sujeto al Impuesto.

    Por el contrario, en el procedimiento de comprobación limitada iniciado a la hoy actora y que terminó en la mencionada liquidación provisional que se encuentra en la base del presente recurso, liquidación que contiene la preceptiva motivación del acto administrativo que dictado con posterioridad al acta de conformidad que se invoca en la demanda respecto a aquél otro obligado tributario, da razón explícita y suficiente de la razón de la liquidación en cuestión.

  5. Respecto del verdadero fondo del asunto nos atenemos a lo ya declarado sobre el particular por esta misma Sala y Sección en relación con la sujeción de operaciones de análoga naturaleza al IVA.

    El artículo 20. Uno apartado 20 de la LIVA establece que están exentas del impuesto:

    Las entregas de terrenos rústicos...

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