SAN, 25 de Abril de 2013

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1861
Número de Recurso9/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Dñª. Fidela, registrado DF 2/12 contra la Orden CIN/1306/2011, de 11 de mayo, comprensiva de la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, a la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación, convocadas por Orden CIN/2494/2010, de 16 de septiembre.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 13/9/2012, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado el 9/10/2012, por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Monica Liceras Vallina se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte y al Ministerio Fiscal, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 23 de Abril de 2013 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - En la base del presente recurso está la Orden CIN/1306/2011, de 11 de mayo, comprensiva de la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, a la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación, convocadas por Orden CIN/2494/2010, de 16 de septiembre.

    La apelante pretende la anulación de la misma y que se declare que tiene derecho a obtener como mínimo, en la fase de oposición, la misma puntuación que la candidata propuesta, lo que determinaría, aplicados los méritos correspondientes a la fase de concurso, que la recurrente, Sra. Fidela, fuese la propuesta para el acceso a la plaza convocada y subsidiariamente, para el caso de que no se entienda procedente la declaración de dichos derechos, que se anulen las actuaciones producidas desde la realización de las irregularidades denunciadas en su apelación, es decir, inmediatamente después de la realización de la fase escrita del segundo ejercicio, para que, de acuerdo con los criterios aprobados por el Tribunal, una comisión realmente independiente dictamine sobre cuál de los participantes en el procedimiento selectivo presenta mejor derecho para ser propuesto para el desempeño de las plazas convocadas. La adjudicataria de la plaza, Amalia, fue debidamente emplazada sin que se personase en las actuaciones (doc. 13 del expediente).

  3. - En cuanto a la vulneración del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad -art. 23-2 de la CE - se afirma en el recurso de apelación que aunque no existe obligación por el Tribunal de elaboración de las citadas plantillas, ya que las bases no contemplaban la existencia de plantillas para juzgar los ejercicios, su aprobación e incorporación al acta supone una manifestación de voluntad, realizada en el ámbito de sus competencias propias de interpretación y aplicación de las referidas bases, cuya existencia no puede desconocer y con su aprobación el Tribunal se autovinculó en su valoración estableciendo una referencia que facilita el control de su actividad y por ello constituye una realización de los principios de transparencia y seguridad jurídica consagrados en el articulo 55 EBEP sin que se haya justificado el hecho de apartarse de la misma. A juicio de la apelante de la aplicación de las plantillas a los ejercicios se deduce que ella puede acreditar un 94,4% de aciertos, mientras que la candidata propuesta alcanza un promedio de 53% de aciertos, y si bien es cierto que el ejercicio es distinto en un caso y en otro, el Tribunal no ha ofrecido un motivo o factor de racionalización que justifique un tratamiento diferenciador de uno y otro ejercicio en relación con su mayor o menor adecuación a la pauta preestablecida por el propio Tribunal. Por ello, existiendo un elemento de objetivo de contraste que aportan las plantillas y que puede servir de elemento homogeneizador de trato en una prueba común en la que todos pueden obtener un máximo de 50 puntos, como es el numero de aciertos, resulta paradójico que quien tiene un menor porcentaje de aciertos obtenga una mayor nota y sobre todo extraña que el Tribunal no haya justificado esta desigual aplicación del baremo que explique la diferencia de trato, desigualdad que no puede ampararse bajo el dogma de la discrecionalidad técnica de la valoración del Tribunal. Se denuncia también existencia de interés directo por parte de miembros del Tribunal para que candidatas más próximas a su espacio profesional obtengan la plaza y la existencia de un entramado objetivo de relaciones que no se concretan y que a su juicio explican la conducta de algunos miembros del Tribunal y que debieran haber dado lugar al ejercicio del derecho de abstención.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-2 de la CE se avala en esa denunciada falta de motivación de la actuación del Tribunal y en la " contumaz " (sic) ocultación de información esencial para la articulación de la defensa de los intereses de la recurrente: a) tal es el caso, de la omisión de la entrega, en sede administrativa, de las plantillas, pauta de la valoración realizada por el Tribunal, y b) la reiterada ocultación del voto particular de Romualdo .

  4. - Comenzando por la vulneración de derechos contenidos en el art. 24 de la CE que se imputa a la actuación administrativa recurrida, en el caso de autos, la propia existencia del procedimiento judicial en el que se enmarca esta apelación, pone de manifiesto que no concurre en el acto administrativo recurrido la vulneración denunciada por la hoy apelante.

    En la Sentencia 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional declara en relación con el art. 24 de la Constitución lo siguiente: A tal efecto debe partirse de que el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, como indica su propio tenor literal, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración. Por ello es necesario determinar su ámbito, teniendo en cuenta que la Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la Norma Fundamental". Añadiéndose que "los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional ".>>

    Por su parte en la STC 197/1988, de 24 de octubre, se dice que: el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983 de 13 abril, son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985 de 22 julio, en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales " .>>.

    Y el Tribunal Supremo ha declarado al respecto en la Sentencia de 19-1-1998 (Rec....

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