SAN, 19 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1855
Número de Recurso364/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 364/2010 interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Penélope representados por el Procurador Sr. Jerez Fernández contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y contra el Ministerio de Fomento, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de la Presidencia de fecha 24 de marzo de 2010. Han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a la Sección 8ª, se dictó auto de 18 de junio de 2008 declarando la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso por venir la misma atribuida a los Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo, correspondiendo su tramitación al Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 8.

SEGUNDO

A dmitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Ministerio de Fomento y AENA, se declare la procedencia de la reclamación solicitada y en concreto: a) una indemnización de 70.000 # por los daños morales por la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la intimidad de su domicilio familiar, o la cantidad que prudencialmente se fije; b) una indemnización por importe de 145.000 # por la pérdida de valor patrimonial de la vivienda y c) que se ejecuten por parte de la Administración las obras necesarias para aislar acústicamente la vivienda de la recurrente o, subsidiariamente se condene a ejecutarles a su costa.

TERCERO

La Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) en su escrito de contestación a la demanda solicitó se dicte auto por el que se declares incompetente para el conocimiento del presente recurso remitiendo las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional y subsidiariamente, solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009 el citado Juzgado Central de lo contencioso administrativo se declaró incompetente para conocer del citado recurso acordando remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Una vez las actuaciones en esta Sala fueron turnadas a la Sección 8ª que las remitió a esta Sección 1ª al haberse dictado por el Ministro de la Presidencia resolución expresa de 24 de marzo de 2010, resolución a la que se tuvo por ampliada el recurso mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2010.

SEXTO

El Abogado del Estado en el trámite conferido para contestar la demanda solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, o en su defecto, absolviendo al Estado de la reclamación formulada. SÉPTIMO.- Recibido el procedimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de D. Carlos Manuel y Dª Penélope la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y contra el Ministerio de Fomento, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de la Presidencia de fecha 24 de marzo de 2010, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños personales y materiales causados en vivienda de su propiedad radicada en la URBANIZACIÓN000 ", en Paracuellos del Jarama ( Madrid) como consecuencia de los ruidos ocasionados por la puesta en marcha de la infraestructura del denominado "Nuevo Barajas".

La citada resolución efectúa unas consideraciones previas sobre la competencia del Ministro de la Presidencia para dictar la Orden impugnada. Señala así, que al tratarse la fijación de las rutas aéreas de una materia que debe ser resuelta de forma conjunta por los Ministerios de Defensa y Fomento, las reclamaciones que traigan su causa en la creación de una nueva ruta de despegue y aterrizaje derivada de una pista distinta en un aeropuerto, como es el caso, deberá hacerse de forma conjunta por ambos Departamentos ministeriales. Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, corresponde al Ministro de la Presidencia la competencia para dictar dicha Orden.

Reseña los requisitos que han de concurrir para que prospere una petición de responsabilidad patrimonial y pasa a analizar los distintos tipos de lesión patrimonial que alega el interesado en su escrito de reclamación.

En cuanto a los daños físicos y morales, considera que su existencia no ha sido suficientemente probada por el interesado, sino que sólo se ha realizado una genérica invocación a pesar de corresponderle la carga de la prueba.

Respecto a la depreciación del valor de la vivienda, que los reclamantes alegan se ha producido con motivo del incremento de la contaminación acústica, señala que no es compensable económicamente tal eventual disminución del valor de un inmueble, a consecuencia de su situación adyacente a una zona de dominio público.

Sobre el coste de insonorización de la vivienda, que puede entenderse implícito en la reclamación, considera que no hay obligación de aislar acústicamente la vivienda del recurrente pues ni la Declaración de Impacto Ambiental lo impone ni la URBANIZACIÓN000 se encuentra dentro de las isófonas correspondientes a la DIA-01, sino a una distancia de 1200 metros de aquellas. Las isófonas se encuentran definidas por Leq 65 dB día y 55 dB noche, de acuerdo con la DIA, y el Terminal de monitoreado de Ruido situado en la urbanización (TMR23), según Informes de octubre de 2006 y enero de 2007 ofrece resultados inferiores a dichos valores, sin que a fecha 7-3-2008 hayan variado las circunstancias.

Como consecuencia de lo indicado, prosigue la resolución, no cabe apreciar un daño material efectivo dado que no se alcanzan los niveles de ruido establecidos en las Declaraciones de Impacto Ambiental aprobadas para el proyecto de ampliación del Aeropuerto, motivo por el cual no ha sido incluido en las isófonas ni tampoco al revisar la huella acústica aprobada en su día.

Conclusiones reforzadas por el último Informe técnico elaborado por AENA, que concluye taxativamente que los niveles de inmisión sonora están dentro de los límites exigibles, tanto de la DIA como del R.D. 1367/07 en su artículo 23 y en la Tabla A.1 del Anexo III. Las mediciones realizadas por AENA en valores Laeq tienen en cuenta que no se trata de una infraestructura nueva y que su uso residencial, sin que los valores anuales obtenidos superen los 65 y 55 dB en horario diurno y nocturno. Dejando los valores-promedio y tomando como referencia los valores-limite, nos encontramos con que los 85 dB son alcanzados de forma absolutamente excepcional, por lo que no procede indemnización alguna por insonorización de la vivienda.

Finalmente, transcribe parcialmente el Dictamen del Consejo de Estado, considera que el perjuicio sufrido no es antijurídico, al no poder apreciarse una situación de contaminación acústica que la parte reclamante no tenga el deber de soportar, dado que la urbanización no se encuentra dentro de la curva isófona definida por 65 decibelios en horario diurno y 55 en horario nocturno aprobadas por la Comisión de Seguimiento Ambiental del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM). Y tampoco se incumplen los objetivos de calidad acústica de la tabla A del Anexo II del Reglamento de la Ley del Ruido, sino que de conformidad con el artículo 15 de dicha norma se entienden cumplidos dichos objetivos cuando, en el periodo de un año, ningún valor supera los fijados en la tabla y el 97% de todos los valores diarios no los superan en 3 decibelios. De los datos transcritos en este dictamen, un único valor diario ha sobrepasado en 3 dB (entre abril de 2005 y junio de 2008) durante el horario diurno el objetivo de 65 dB y en horario nocturno los 55 dB han sido superados en 3 dB en diez ocasiones en 2006 y sólo tres en 2007.

SEGUNDO

La actora sustenta su pretensión impugnatoria, en esencia, en las siguientes consideraciones:

- Los recurrentes adquirieron una vivienda unifamiliar, con amplio jardín y piscina, en la URBANIZACIÓN000, de Paracuellos del Jarama, CALLE000 NUM000, en la que se ha fijado desde entonces el domicilio familiar, siendo en esas fechas una urbanización muy tranquila y con muy poco ruido exterior.

- Sin embargo, en el año 2003 dieron comienzo las obras de ejecución de las nuevas pistas de ampliación del aeropuerto, encontrándose la URBANIZACIÓN000 a una distancia de unos 1.500 m de la pista 15 L y desde la puesta en funcionamiento de la citada pista, desde la que se efectúan las operaciones de despegue cuando el aeropuerto opera en lo que se denomina configuración sur, la urbanización se ve intensamente afectada por los ruidos de los aviones al despegar o...

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