SAN, 18 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1849
Número de Recurso182/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 182/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, contra la resolución de 16 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos (4.800) metros de longitud, comprendido ente las golas del Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia (Valencia). Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, DON Teodoro y DOÑA Camino, representados por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Gandarillas Martos, DON Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín-Rico Sanz, y ANIDA DESARROLLOS SINGULARES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declarara la nulidad, anulabilidad o revocación del deslinde recurrido en el tramo comprendido entre los vértices M-96 y M-98, hasta el punto marcado en rojo en el plano acompañado como documento nº uno de la demanda, dejándolo sin efecto, declarando el acto impugnado no conforme a derecho por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las parte demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron el Abogado del Estado y los representantes legales de don Teodoro y doña Camino y de don Alejo, mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de abril de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos exclusivamente por el Abogado del Estado y por el representante legal de don Teodoro y doña Camino, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 16 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos (4.800) metros de longitud, comprendido ente las golas del Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia (Valencia).

La entidad actora, que es propietaria de un terreno situado entre los vértices M-96 a M-98 del deslinde recurrido, alega, en síntesis, como fundamento de sus pretensiones lo siguiente: a) caducidad del expediente de deslinde ya que el mismo se inició el 19 de diciembre de 2001, pues el llevado a cabo hasta dicha fecha era incorrecto, incompleto e inexacto, siendo el plazo de caducidad de seis meses por la entrada en vigor de la Ley 4/1999. De no ser así, habría que aplicar el plazo de caducidad de 24 meses que introduce la Ley 53/2002, debiéndose haber finalizado el expediente en el año 2004, y b) falta de justificación del deslinde ya que el terreno de la parte actora no reúne ni las características del art. 3.1.b) de la Ley de Costas, que es el que ha aplicado la Administración, ni ninguna de las otras categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo-terrestre, estando dicho terreno destinado a aparcamiento de vehículos, pista deportiva y de esparcimiento y otra zona, totalmente pavimentada, y con escaleras, de duchas y camino de acceso a la playa.

Adelantamos que la Sala no va a entrar en las cuestiones suscitadas por los codemandados don Teodoro, doña Camino y don Alejo . Dichas partes, vienen a solicitar la anulación de la resolución impugnada, pretensión que resulta incompatible con su posición procesal, pues al no haber recurrido la resolución impugnada y comparecer como codemandados, su pretensión en este ámbito contenciosoadministrativo tiene que ser acorde con esa condición procesal de parte codemandada, en línea o como coadyuvante de la Administración demandada, no de la parte demandante ( S.TS. de 5 de octubre 2004 -recurso nº. 6.368/2001 -).

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos el motivo de impugnación basado en la caducidad del expediente administrativo. Como esta Sala ya ha declarado en las Sentencias de 24 de septiembre -recurso nº. 211/2011 - y 26 de octubre de 2012 -recurso nº. 183/2011 -, recaídas en el mismo expediente de deslinde que nos ocupa, en contra de lo alegado por la parte actora, el expediente consta que por resolución de 29 de octubre de 1993 de la entonces Dirección General de Costas se autorizó la incoación del expediente de deslinde, siendo publicada la providencia de incoación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 16 de marzo de 1994.

Como dijimos en la citada Sentencia de 24 de septiembre de 2012 : artículo 12.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Y aun cuando el Tribunal Supremo ha admitido la aplicación del plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del art. 42.3 contenida en la Ley 4/1999, dicho plazo tan solo resulta de aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ) y de 1 de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ) en el supuesto que nos ocupa el procedimiento de deslinde se inició antes de producirse dicha modificación legal por lo que no estaba sujeto a plazo de caducidad alguno, criterio conocido por la actora que no suscita la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, la dilación en su tramitación, no produce los efectos invalidantes pretendidos por la actora, pues la paralización durante un tiempo del mismo y la posterior reanudación, al entenderse...

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