SAN, 10 de Abril de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1810
Número de Recurso216/2012

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 216/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de UNION MINERA DEL NORTE S. A., en cuya defensa ha intervenido el Abogado Don Tomás Pérez Rodríguez, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2011, de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dictada en el expediente S/24/0060/10/V, por la que se impone a UNION MINERA DEL NORTE S. A una sanción por importe de 125.622,86 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico cuantificados en 31.352,83 euros, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 116, apartados a) y f) del TRLA. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que mediante auto de 23 de enero de 2012 se declaró incompetente para conocer del recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con emplazamiento de las partes. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la parte recurrente, se acordó mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 aceptar la competencia para conocer del recurso y requerir a la parte recurrente la subsanación de defectos en la interposición del recurso. Subsanados tales defectos, mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó la admisión del recurso, su tramitación de conformidad con las normas del procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se dejara sin efecto la resolución combatida.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - No resulta acreditado que la empresa UNION MINERA DEL NORTE S. A. sea la titular y causante del vertido, pues no consta la causa del mismo. La toma de muestras del vertido de aguas residuales, que se llevó a cabo el día 10 de marzo, tuvo lugar sin la citación de tal empresa, imputada por tal vertido desde el inicio del expediente sancionador, lo que invalida el acta correspondiente. De manera que no es posible determinar si los resultados de los análisis proceden de las aguas que discurren del interior de la galería o son producto de la filtración de las aguas de la escombrera que se derrumbó o deslizó, y que es un subproducto o residuo del lavado del carbón que se encuentra depositada en la margen del rio Cua generado por Combustibles de Fabero S. A. (COFASA), verdadera responsable del vertido.

  2. - Nulidad de la valoración de los daños efectuados sobre el dominio público hidráulico, pues se realizó conforme a la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico en los supuestos previstos en el artículo 326.1 RDPH, y este precepto ha sido declarado nulo por la STS de 4 de noviembre de 2011, rec 6062/2010, lo que acarrea la nulidad de la resolución sancionadora.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las expresadas en la resolución sancionadora recurrida, que trascribe.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó denegar dicho trámite mediante Auto de 8 de enero de 2013, y dar traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, si bien la Sra. Abogada del Estado solicitó que, subsidiariamente, se aplicara la sanción prevista para las infracciones leves, dados los efectos de la STS de 4 de noviembre de 2011, rec 6062/2010 .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2013, fecha en que se inició la deliberación y votación, que continuó y finalizó en sesión celebrada el 3 de abril siguiente, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 15 de septiembre de 2011, de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dictada en el expediente S/24/0060/10/V, por la que se impone a UNION MINERA DEL NORTE S. A (UMINSA) una sanción por importe de 125.622,86 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico cuantificados en 31.352,83 euros, como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 116, apartados a) y f) del TRLA, consistente en el vertido procedente de bocamina con salida por pozo chimenea al rio Cua, sin autorización del organismo de cuenca, en el paraje Puente Viejo, en el término municipal de Fabero (León).

La parte demandante sustenta su pretensión en las siguientes alegaciones:

  1. - No resulta acreditado que la empresa UNION MINERA DEL NORTE S. A. sea la titular y causante del vertido, pues no consta la causa del mismo. La toma de muestras del vertido de aguas residuales, que se llevó a cabo el día 10 de marzo, tuvo lugar sin la citación de tal empresa, imputada por tal vertido desde el inicio del expediente sancionador, lo que invalida el acta correspondiente. De manera que no es posible determinar si los resultados de los análisis proceden de las aguas que discurren del interior de la galería o son producto de la filtración de las aguas de la escombrera que se derrumbó o deslizó, y que es un subproducto o residuo del lavado del carbón que se encuentra depositada en la margen del rio Cua generado por Combustibles de Fabero S. A. (COFASA), verdadera responsable del vertido.

  2. - Nulidad de la valoración de los daños efectuados sobre el dominio público hidráulico, pues se realizó conforme a la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico en los supuestos previstos en el artículo 326.1 RDPH, y este precepto ha sido declarado nulo por la STS de 4 de noviembre de 2011, rec 6062/2010, lo que acarrea la nulidad de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo, especialmente de la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico los documentos acompañados a la misma, el informe emitido por los Servicios Técnicos de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y del informe de fecha 6 junio 2011 emitido por el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, Sección Comarcal del Bierzo y documentos que lo acompañan, se desprenden los siguientes hechos que han de estimarse probados:

  1. - El día 10 marzo 2010, el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil realizó una toma de muestra a la salida por la chimenea del agua del interior de una bocamina, antes de su incorporación al cauce del río Cua, en el paraje Puente Viejo del término municipal de Fabero (León). Dicha toma de muestra se realizó en presencia del encargado del lavadero, quien no quiso identificarse ni firmar el acta. La denuncia específica que, con motivo del deslizamiento de una escombrera, se comprueba la existencia de un vertido al cauce del río Cua procedente del interior de una bocamina, que sale por un pozo chimenea situado a 2 metros del álveo y que actúa directamente a las aguas del río, presentando un color transparente, sin olor y dejando un residuo servir ferruginoso. Comunicada a UNION MINERA DEL NORTE S. A. la puesta a su disposición las oficinas de la Comisaría de Aguas de Ponferrada de las muestras tomadas hasta el día siguiente de la fecha de tal comunicación, que tuvo lugar el 15 marzo 2010, esta sociedad no realizó actuación alguna al respecto. Analizadas las muestras por los Servicios Técnicos de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, se puso de manifiesto que el vertido contenía determinados contaminantes, como Zinc, Cobre, Níquel, Magnesio, Manganeso y Hierro, entre otros, y afectó a las aguas del rio Cua, cuya calidad ambiental es del tipo A2 y resulta apta para la vida de salmónidos.

  2. - UNION MINERA DEL NORTE S. A., titular en la fecha de los hechos antes descritos de la concesión de explotación en la que se encuentra el vertido mencionado, que lleva por nombre MARIBEL Nº 11.160, carece de autorización administrativa para la realización del vertido expresado.

  3. - Mediante auto judicial de 16 marzo 1995 la entidad Minera de Fontoria S. A. adquirió la posesión interina de la unidad de explotación industrial minera...

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