SAN, 12 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1773
Número de Recurso875/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 875/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de DON Genaro, contra la resolución de 2 de octubre de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil quinientos cuarenta (4.540) metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre el extremo norte de la urbanización Borboleta y el límite con el término municipal de Casares, en el término municipal de Manilva (Málaga). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se acordara la nulidad de la resolución recurrida, y se declarara que el actor trae causa de la propiedad de la vivienda descrita en la demanda antes del inicio del deslinde, así como en el momento de la aprobación tanto de la Ley de Costas de 1969, como en la Ley de Costas de 1988, y que la referida casa está edificada en unos terrenos que no tenían la consideración de playa ni en la Ley de 1969, ni en la Ley vigente, ya que era suelo urbano, no reuniendo el mismo los requisitos del artículo 3 de la Ley de Costas, y, en definitiva, declarar que la finca del actor no debe quedar incluida en el deslinde.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 14 de septiembre de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 2 de octubre de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil quinientos cuarenta (4.540) metros de longitud, en el tramo de costa comprendido entre el extremo norte de la urbanización Borboleta y el límite con el término municipal de Casares, en el término municipal de Manilva (Málaga).

El actor alude a los siguientes hechos: El 16 de abril de 1968 don Genaro, fallecido en 1975, y su esposa, doña María Inés adquirieron una casa a don Estanislao en la BARRIADA000, ubicada en frente a la escuela, y sin denominación de la calle, actualmente CALLE000 nº. NUM000 . Fallecido don Genaro

, su viuda doña María Inés vendió el patio de dicha casa a su hijo don Jaime en 1987. Don Jaime realizó dos construcciones distintas en el solar que adquirió de su madre, una en el año 1977 y otra en el año 1987. El 17 de octubre de 2003 don Genaro vendió al aquí actor la finca de la que era titular.

Como argumentación se invocan de manera genérica los arts. 9, 14, 33 y 132 de la Constitución y los arts. 1 y 2 de la Ley de Costas de 1969 en cuanto al reconocimiento de los derechos adquiridos con anterioridad a dicha Ley y la definición de lo que ha de considerase zona marítimo-terrestre, entre los que no figuran incluidos los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre.

SEGUNDO

El terreno del actor según se deduce de la demanda se encuentra ubicado entre los vértices M-26 a M-29 del deslinde recurrido.

En relación con el citado tramo esta Sala en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011 -recurso nº. 872/2009 -, ya se ha pronunciado al respecto declarando lo siguiente: artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte del dominio público marítimo terrestre.

También se añade que en el tramo impugnado, junto a otros tramos más que se detallan, coincide con los deslindes vigentes. En la consideración Cuarta se hace expresa mención a que en la zona objeto de impugnación, el tramo de costa coincide con el deslinde aprobado por la OM de 27 de Enero de 1967 por lo...

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