SAN 96/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1759
Número de Recurso123/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000123/2013seguido por demanda de FED. INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT(Letrado D. Enrique Aguado Pastor);contra EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS SA ( ENRESA )(Abogado del Estado); SECC. SIND. CC.OO EN EMPRESA NACIONAL RESIDUOS RADIOACTIVOS SA (ENRESA)(Letrado D. David Chaves); SECC. SIND.USO EN EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS SA (ENRESA ) (no comparece);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15 de Marzo de 2013 por la representación Letrada de la Unión General de Trabajadores ( en adelante, UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos SA ( en adelante, ENRESA).

Segundo

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 22 de Marzo de 2013 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente. Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 17 de Mayo de 2013. En aquella fecha se dictó por esta Sala Auto sobre admisión y práctica de la prueba. El día 26-4-2013 el representante letrado de UGT presentó escrito ampliando la demanda, de lo que se dio traslado a la otra parte.

Tercero

Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la Abogacía del Estado, en representación de la empresa y la Sección Sindical de CC.OO en la empresa. La parte actora ratificó su demanda, a la que se adhirió la Sección Sindical de CC.OO. La empresa demandada contestó a la demanda en los términos que recoge el acta del juicio. Previamente, se llegó a un acuerdo entre las partes en conciliación por el que la parte actora en relación con la primera pretensión subsidiaria se comprometía a estar a la resolución que dicte el Tribunal Constitucional, en la cuestión planteada por la Sala en los autos 322/2012 . Asimismo, se alcanza acuerdo en relación con la tercera pretensión de la demanda. Cuarto.- Se practicó únicamente prueba documental que fue reconocida recíprocamente por las partes. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

El personal afectado por la presente conflicto presta servicios en los centros de trabajo de El Cabril (Córdoba ) y Madrid, rigiendo sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo publicado en el BOP de Córdoba el 25 de Enero de 2012, los primeros, y por el Convenio publicado en el BOCM el 28 de Febrero de 2007.

Segundo

Los respectivos Convenios establecen, además de las doce pagas normales, dos pagas extraordinarias al año, devengándose cada una de ellas semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre, y pagaderas en los días 15 de ambos meses.

Tercero

Mediante sendos comunicados de 30 de Agosto de 2012, emitidos por la Dirección de la empresa y dirigidos a los Comités de empresa de los centros de trabajo de Madrid y El Cabril, se anunció la supresión de la paga extraordinaria del mes de Diciembre de 2012, de conformidad con el Real DecretoLey 20/2012.

Cuarto

La empresa demandada no abonó efectivamente la paga extraordinaria de Diciembre a todos los trabajadores a quienes afecta este conflicto.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados no han sido controvertidos, deduciéndose de la documental aportada, concretamente los dos primeros del texto de los Convenios Colectivos publicado en los Boletines Oficiales de las provincias que se han citado, y el tercero de los textos recogidos en las descripciones 4 y 5 del sistema informatizado, y el cuarto es incontrovertido.

Segundo

Reducido el objeto de este procedimiento, tras la conciliación con avenencia parcial, al primer apartado del Suplico de la demanda, en el que se postula que se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10% de interés por mora, ha de darse a su planteamiento respuesta idéntica a la que se dio a la pretensión vertida en los autos 87/2013, en este caso frente a la empresa ENUSA.

Así, en nuestra sentencia 87/2013 de 30 de Abril de 2013 esta Sala dijo:

... Una vez más la Sala se enfrenta a la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 ordena la supresión del abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. En esta ocasión, UGT solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto, del art. 6 y también del art. 7. El art. 7 establece lo siguiente: "Se añade un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público con la siguiente redacción: «Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.(....)2. Se

garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. - En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.»" Debemos comenzar por precisar que la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público introduciendo la habilitación para que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan, en determinadas circunstancias, suspender o modificar acuerdos colectivos, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en el que se discute si a los trabajadores de la empresa demandada podía reducírsele la catorceava parte de su retribución total anual, tal como manda el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 . Ello impide que la Sala pueda plantearse la posible inconstitucionalidad de aquel precepto, puesto que tanto el art. 163 CE como el art. 5.2 LOPJ y el art. 35.1 LOTC exigen, a estos efectos, que se trate de norma "aplicable al caso" y " de cuya validez dependa el fallo". Así lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00 . Tampoco el art. 6 del Real DecretoLey 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley" . Dado que en la empresa demandada se perciben más de dos pagas extraordinarias al año, parece que, por su especialidad, el precepto que realmente opera es el art. 2.5, que establece que "En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales...

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