SAN 92/2013, 10 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1752
Número de Recurso110/2013

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 110/13 y 174/13 (acumulados) seguidos por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo Pérez), METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (letrada Doña Josefa Martínez Riaza) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrada Doña Rosario Martín Narrillos) contra NAVANTIA, S.A., SINDICATO CAT(no comparece), SINDICATO USTG (no comparece)y SINDICATO CSIF (letrada Doña Mª Angeles del Valle) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13-3-2013 y 17-4-2013 se presentaron demandas por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT FEDERACIÓN DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra NAVANTIA, S.A., SINDICATO CAT, SINDICATO CIG, SINDICATO USTG y SINDICATO CSIF sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Las partes acordaron conciliar parcialmente la pretensión, reclamada en el procedimiento 210/2013, subordinándose a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su procedimiento 322/2012.

Quinto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, cuyo procedimiento corresponde al 174/2013, mediante la que pretenden declaremos el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a percibir la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, porque así se pactó en el convenio colectivo vigente. Solicitaron, caso de considerarse por la Sala que los arts. 2.3 RDL 20/2012 impedía la estimación de la demanda, se eleve cuestión de constitucionalidad, porque dicha norma vulnera los arts. 28.1 ; 37,1 ; 31 ; 33 ; 86 y 14 CE .

CIG y CSIF se adhirieron a la demanda. - CAT y USTG no acudieron al acto del juicio.

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de NAVANTIA, SA, se opuso a la demanda, porque el RDL 20/2012, de 13 de julio, no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales citados, haciendo suyos los argumentos defendidos por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimientos precedentes.

Sexto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

No hubo hechos relevantes, que se controvirtieran por las partes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y CIG a nivel de comunidad autónoma. - Dichos sindicatos, al igual que CSIF, están implantados en la empresa NAVANTIA, SA.

SEGUNDO

- NAVANTIA, SA es una sociedad mercantil pública con centros de trabajo en Andalucía (Cádiz); Murcia; Galicia y Madrid entre otros y proporciona trabajo a unos 5.300 trabajadores aproximadamente.

TERCERO

Dicha mercantil rige sus relaciones laborales por el Acuerdo, que puso fin al período de negociaciones del III Convenio de Navantia, SA, publicado en el BOE de 27-06-2009, cuyo apartado XII dice lo siguiente:

"El presente Acuerdo tendrá competencia exclusiva en las materias contenidas en el mismo.

Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en NAVANTIA: XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)" .

El art. 53 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima, que regula las pagas extraordinarias, dice lo que sigue:

" Pagas extraordinarias.- Los días 15 de julio y 15 de diciembre se abonará a todos los trabajadores una gratificación cuyo valor se expresa en el anexo I de este Convenio, más la antigüedad correspondiente, sin que se aplique reducción por los permisos retribuidos concedidos o por los recogidos en el art. 19 del presente Convenio.

En caso de coincidir en sábado o festivo se efectuará el pago el día anterior.

Pagas de producción.- Los días 15 de marzo y 15 de septiembre se abonará al personal afectado por el Convenio la gratificación que se indica en el anexo I, sin que se aplique reducción por los permisos retribuidos concedidos o por los recogidos en el art. 19 del presente Convenio.

En caso de coincidir en sábado o festivo se efectuará el pago el día anterior" .

Su art. 39, que regula el régimen de remuneración, prevé que la remuneración de cada trabajador está constituida por 12 pagas mensuales, más dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre y dos pagas de producción en los meses de marzo y septiembre.

El art. 14 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de Astillero de Sevilla, Astilleros de Puerto Real, Astillero Fene, Astillero de Sestao, Astillero de Gijón, Carenas Cádiz, Propulsión Energía Manis y oficinas centrales "El Plantío" de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que regula los conceptos retributivos, dice lo siguiente:

"14.1 Definición de los conceptos retributivos. 14.1.1 N.A.F.DEI N.A.F. es la retribución base que corresponde a cada trabajador en función de su nivel de clasificación profesional. Su monto total anual se abonará en 14 pagas, de idéntica cuantía, que se percibirán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, abonándose estas últimas el 10 de julio y el 10 de diciembre (anexo número 2)" .

CUARTO

- La empresa demandada no abonó a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

QUINTO

- El 22-02-2013 se intentó sin avenencia la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

TERCERO

El art. 2 del RDL 20/2012, de, que regula la paga extraordinaria de diciembre para el personal del sector público, dice lo siguiente:

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art.

22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios EDL2012/123275 .

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en...

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