ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 785/2011 seguido a instancia de Dª Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho de la actora a percibir el subsidio temporal a favor de familiares. La demandante convivía con su padre -fallecido el 21/05/11 siendo pensionista de jubilación- y con un hermano que durante el año 2011 tuvo ingresos de 25.228,03€. El Juzgado reconoce la pensión reclamada, al considerar que aunque existe un familiar -un hermano- con obligación de prestar alimentos en los términos del Código civil, estos alimentos son los que el art. 143 del Código civil denomina auxilios necesarios para la vida, que no son propiamente un deber de prestar alimentos. La cuestión debatida se centra en determinar si la exigencia del artículo 176.1 de la LGSS para acceder a la pensión a favor de familiares consistente, a tenor del art. 25 de la O.M. de 13/02/67, en la inexistencia de familiares, con obligación y posibilidad de prestar alimentos según la legislación civil, se refiere exclusivamente a lo que la doctrina civilista llama "alimentos en sentido propio", que son los regulados en el artículo 142 del Código civil , que es la tesis de la sentencia de instancia; o, por el contrario, que dicha exigencia se refiere a la obligación de alimentos que comprende tanto los alimentos amplios como los auxilios necesarios que el art. 143 impone a los hermanos, que es la tesis del INSS. Y la Sala ratifica el criterio restrictivo acogido por el pronunciamiento de la instancia.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 10/03/10 (R. 1069/09 ), que desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que el actor pretendía el reconocimiento de una prestación a favor de familiares, como consecuencia de la muerte de su madre, acaecida el 9/12/02, habiendo fallecido su padre en 1974. Presentó una primera solicitud en 2002 y tras ser denegada en vía administrativa por no reunir el requisito de haber convivido y a cargo del causante al menos los dos años anteriores al fallecimiento, formuló nueva solicitud en 2007 rechazada por la misma causa. Consta que el demandante convivió siempre con sus padres, que era soltero, desempleado, con una minusvalía del 53%, mayor de 45 años y que desde 1971 a 1997 sólo había tenido empleos esporádicos. Pero también consta que eran 11 hermanos, 3 fallecidos "y no le pueden ayudar económicamente", "también tiene un hijo, nacido el 26-1-1987, que tampoco le ayuda económicamente". En suplicación se le deniega la prestación pretendida por no haber quedado probado que no existan personas que pueden prestarle alimentos, al tener siete hermanos cuya imposibilidad para prestarle alimentos no resulto acreditada.

No puede apreciarse la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas al diferir los términos de los debates planteados y los presupuestos fácticos. En particular, la recurrida se centra en determinar si la exigencia del artículo 176.1 de la LGSS para acceder a la pensión a favor de familiares consistente, a tenor del art. 25 de la O.M. de 13/02/67, en la inexistencia de familiares, con obligación y posibilidad de prestar alimentos según la legislación civil, se refiere exclusivamente a los "alimentos en sentido propio", regulados en el artículo 142 del Cc , o a la obligación de alimentos que comprende tanto los alimentos amplios como los auxilios necesarios que el art. 143 impone a los hermanos. Por su parte, la sentencia referencial se fundamenta en la falta de prueba de que no existan familiares que estén en condiciones de prestar alimentos al actor. Además, de un modo un tanto tangencial se alude en la sentencia de contraste a la obligación de alimentos de un descendiente y de los hermanos, mientras que en la recurrida se refiere sólo a un hermano.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2182/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 785/2011 seguido a instancia de Dª Rafaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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