ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 418/2011 seguido a instancia de D. Paulino contra ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. y COALVI S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco José Rodríguez Darder en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir la parte variable de su retribución por importe de 30.000 € anuales correspondiente al año 2010 y la parte proporcional de 2011 hasta que se extinguió su contrato de trabajo. El actor ha prestado servicios en tres puestos de trabajo y dos empresas distintas. Primero, como delegado de zona para Aldesa Construcciones S.A. desde junio de 2007; como director de obra en Méjico desde 2009; y como director de producción para la empresa subrogada en la anterior. Consta en los hechos probados que la empresa en ningún momento ha determinado el cálculo de incentivos ni éste se ha sujetado a fórmula alguna, pese a lo cual abonó al actor la suma de 30.000 € en los años 2008, 2009 y 2010. En la nómina de junio de 2008 le pagó esa cantidad en concepto de incentivo objetivo; en la nómina de abril de 2009 la empresa abonó unas retribuciones que incluían el importe exacto de 30.000 €; y en la nómina de abril de 2010 se abonó, entre otros conceptos, una gratificación de 30.000 € correspondiente a 2009. El criterio de la sentencia recurrida es que la cantidad reclamada constituye una condición más beneficiosa que se integró en la retribución del trabajador.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 11 de mayo de 2004 (R. 349/2004 ), dictada en un proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el actor fundamenta en la pérdida de los complementos inherentes al puesto de trabajo de delegado general en la Sociedad General de Autores. El actor había ostentado la categoría de delegado general hasta el mes de marzo de 1997, en que se sustituyó dicha categoría por la de jefe superior pactándose una retribución correspondiente a la indicada categoría. La sentencia de contraste desestima la demanda, porque consta probado que la renuncia a ser delegado general no estuvo exenta de contraprestación al pactarse un complemento de puesto de trabajo y el incremento del complemento variable. Lo cual implica que el cese en el puesto de delegado general conllevó la pérdida de los complementos a él inherentes y pactados en función del desempeño del puesto.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las pretensiones que se ejercitan y los supuestos de hecho. La sentencia recurrida se ha dictado en una reclamación de cantidad y lo debatido es si puede considerarse una condición más beneficiosa la cantidad fija que ha venido percibiendo el actor en los tres años anteriores a su despido, mientras que la sentencia de contraste decide un supuesto de alegada modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la pérdida de los complementos inherentes a un determinado puesto de trabajo, que el actor deja de desempeñar cuando pacta otra categoría profesional y otras retribuciones. Por tanto los fundamentos de las pretensiones tampoco son los mismos, ya que en el caso de la sentencia de contraste el actor funda su demanda en que ha dejado de percibir los complementos abonados cuando era delegado general, mientras que el actor de la sentencia recurrida fundamenta su pretensión en la naturaleza jurídica del complemento fijo percibido hasta la extinción de su contrato. Ha de añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Rodríguez Darder, en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 343/2012 , interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 418/2011 seguido a instancia de D. Paulino contra ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. y COALVI S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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