STS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 441/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Javier contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22/06/12, denegatorio de indulto, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Javier , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22/06/12, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Doña Gemma Muñoz San José, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare lo siguiente:

  1. - La declaración de la Nulidad del Acuerdo de 22 de junio de 2012 del Consejo de Ministros que deniega la concesión del indulto solicitado.

  2. - La declaración de que el Consejo de Ministros debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos Autos, con expresión de la valoración de los elementos que determinen su adopción, acordando la concesión del indulto total, o subsidiariamente parcial, reconociendo la situación de igualdad con su hermano Simón al que le ha sido concedido el indulto parcial.

  3. - Los demás pronunciamientos que procedan en Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso" .

TERCERO

Por auto de 25 de octubre de 2012 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba y tras la presentación de escrito de conclusiones por las partes litigantes, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de agosto de 2008, denegatorio de la concesión de indulto.

SEGUNDO

Según resulta del escrito de demanda son dos los motivos aducidos por el recurrente para instar en su suplico las declaraciones de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y de que el Consejo de Ministros debe acordar un nuevo acuerdo, "... con expresión de la valoración de los elementos que determinen su adopción, acordando la concesión del indulto total, o subsidiariamente parcial, reconociendo la situación de igualdad con su hermano Simón , al que le ha sido concedido el indulto parcial" : El primero refiere la falta de motivación del expresado acuerdo. El segundo la concurrencia de las circunstancias personales exigidas por la Ley para la concesión del beneficio de mención o, al menos, la de aquéllas que sirvieron para conceder el indulto parcial a su hermano.

TERCERO

Ni uno ni otro motivo puede ser acogido por esta Sala que con reiteración viene expresando, a la hora de delimitar el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto, a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En el sentido expresado se pronuncian entre otras sentencias de esta Sala las de 9 de febrero de 2005 -recurso nº 31/2004 -; 30 de septiembre de 2005 -recurso nº 100/2004 ; 28 de abril de 2009 -recurso nº 487/2008 - y 5 de mayo de 2009 -recurso nº 570/2008 -, 7 de mayo de 2010 -recurso nº 541/2008 - y 23 de enero de 2013 -recurso nº 443/2012 -, así como las en ellas citadas.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, como se dice en la sentencia referenciada de 28 de abril de 2009 , "... basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que « esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...».

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , «el acuerdo negatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala», afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , recogida por la 10 de octubre de 2007 , que «el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre»" .

En cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del indulto, además de lo expuesto en la sentencia indicada de 28 de abril de 2009, recordar que en ella y en la de 5 de mayo de igual año, se afirma que la "... decisión en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19, 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley, cuya observancia no se cuestiona en este caso, por lo que no cabe apreciar tampoco la nulidad al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , que se refiere a la total inobservancia del procedimiento establecido, lo que no puede predicarse del caso en el que, como aquí ocurre, se ha estado a las exigencias del procedimiento específico establecido al efecto, mediante la invocación de preceptos de carácter general de la Ley 30/92, cuya pretendida aplicación al caso y según hemos señalado antes no resulta adecuada" .

En todo caso es de advertir con respecto a la alegación de la infracción del principio de igualdad que no concurre la identidad alegada, en cuanto con respecto al recurrente el indulto es informado desfavorablemente por el Tribunal Superior el 7 de marzo de 2012, tras informe en igual sentido del Ministerio Fiscal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a reclamar por la Abogacía del Estado la de 2.000 euros, en atención a la complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 441/2012, interpuesto por la representación procesal de don Javier , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de junio de 2012, que le denegó el indulto solicitado, con expresa condena en costas al recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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