STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2366/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 153/2010 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida LA GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 (recurso nº 153/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 20 de diciembre de 2009 por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial del sector SOU-DR-01 "Los Gordales"; sin hacer especial mención a las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora -Administración del Estado- solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector SOU-DR-01 "Los Gordales" por considerar que adolecía de un defecto invalidante consistente en la inexactitud de la estructura de propiedad del suelo que se contiene en su Memoria.

En la fundamentación de la demanda la Administración del Estado alegaba que las parcelas 3.a y 3.b del Plan del Plan Parcial (fincas registrales 10.789 y 10.791) fueron cedidas gratuitamente por el Estado al Ayuntamiento de Sevilla con la finalidad de ser destinadas a ubicar en ellas la Feria de Abril y la Feria de Muestras Iberoamericana, condición cuyo incumplimiento determinaría la reversión automática de los terrenos al Estado. Y siendo la premisa esencial del Plan Parcial el traslado del emplazamiento de la Feria de Abril, se produce, necesariamente, la desafectación de los terrenos al fin señalado en la escritura de cesión, por lo que la aprobación del instrumento de planeamiento trae consigo de manera automática su reversión al Estado, que debe por ello ser contemplado en el instrumento de planeamiento como propietario de las parcelas.

La sentencia recurrida, en sus fundamentos primero y segundo, fija el objeto del recurso contencioso-administrativo y las razones dadas por la recurrente en defensa de sus pretensiones anulatorias, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La razón de la impugnación estriba en el hecho de que el referido PP. afecta a las fincas denominadas parcelas 3a y 3b, cuya titularidad se asigna al Ayuntamiento de Sevilla. Trae su causa en un convenio de 20 de febrero de 1969, por el que el Estado cede gratuitamente al Ayuntamiento las fincas regístrales 10.789 y 10.791 para ubicar en los terrenos la Feria de Abril y la de Muestras Iberoamericana, lo que constituye condición cuyo incumplimiento haría reverter automáticamente los mismos al Estado, de suerte que esta reversión se produciría si no fueran destinados al uso previsto durante cinco anos o dejaren de serlo posteriormente. Con cita de los artículos 13 de la LOUA y 56 y 58del RPU, sostiene el Sr. Abogado del Estado que los planes deben detallar debidamente la ordenación urbanística, para lo que le es exigible a la Memoria la justificación o motivación suficiente, entendiendo que el instrumento en cuestión no explícita de manera adecuada la situación real de las parcelas, esto es, la estructura de la propiedad del suelo, concluyendo que la aprobación del Plan conlleva la desafectación de los de los terrenos al fin expresado en la cesión

.

En su fundamento tercero la sentencia aborda la cuestión controvertida y concluye que la memoria del Plan Parcial garantiza suficientemente la estructura de propiedad, sin que exista déficit de certeza o de protección de los derechos del Estado. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- La Sala no comparte la tesis antes expuesta. La lectura de la Memoria no permite llegar a la conclusión de una inadecuada motivación. El instrumento combatido no altera - no puede llegar nunca a hacerlo - la estructura de propiedad, cuya salvaguarda queda suficientemente garantizada en la Memoria y en el Convenio inscrito en el Registro de la Propiedad. No precisa la situación de ninguna otra cautela adicional, dada la claridad de los términos de éste y la propia redacción del Plan, que en modo alguno puede suponer un déficit de certeza o protección a los derechos del Estado. Si en aquél aparecen los terrenos como del municipio, es porque verdaderamente lo son, pues la cesión supone un traspaso de la titularidad, aunque sujeta a condición resolutoria. En suma, no es entiende preciso alterar el elemento planificador combatido a los efectos perseguidos por el Estado, cuyo derecho está suficientemente salvaguardado

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración del Estado preparó recurso de casación frente a la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2011 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 56 y 59 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978. Aduce la Administración recurrente que la sentencia no desmiente el contenido de la cláusula de reversión de los bienes a favor del estado que consta en la escritura de cesión de fecha 20 de noviembre de 1969, ni deja de reconocer que el Plan Parcial afectado sanciona el incumplimiento del fin al que fueron destinados los terrenos en virtud de la cesión, lo que, automáticamente implicaría su reversión al Estado; y en la medida en que esta consecuencia no aparece recogida en el Plan Parcial, éste ha incurrido en una manifiesta inexactitud que comporta la infracción de los contenidos que le son propios, dado que la Memoria refleja una estructura de propiedad que no se corresponde con la contenida en la escritura de cesión y posterior incumplimiento del destino señalado en ella.

Termina el escrito solicitando el dictado de una sentencia que estime el recurso de casación, revocando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que hizo la representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 en el que solicita la desestimación del recurso de casación alegando que en él no se combaten las razones dadas por la sentencia de instancia; que en la Memoria de Información del Plan Parcial (página 29, epígrafe 2.5) expresamente se indica que "las parcelas 3a y 3b, de propiedad del Ayuntamiento disponen de una cláusula de afectación, dado que fueron cedidas por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Sevilla para su destino como Campo de la Feria", por lo que el contenido de la memoria es cierto y completo. Y tras añadir que en las parcelas continúa celebrándose la Feria de Abril, la representación de la Gerencia señala que ningún precepto exige que el Plan recoja en su literalidad la inscripción registral de las parcelas o la estipulación segunda de la escritura de cesión, documentos que salvaguardan suficientemente los derechos del Estado. Por todo ello termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2366/2011 lo interpone la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de enero de 2011 (recurso nº 153/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 20 de diciembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector SOU-DR-01 "Los Gordales".

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por el Administración del Estado, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Como hemos visto, la Administración del Estado alega la infracción de los artículos 56 y 59 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 señalando que la sentencia de instancia no desmiente el contenido de la cláusula de reversión de los bienes a favor del Estado, que consta en la escritura de cesión de fecha 20 de noviembre de 1969, ni deja de reconocer la sentencia que el Plan Parcial afectado sanciona el incumplimiento del fin al que fueron destinados los terrenos en virtud de la cesión, lo que, automáticamente implicaría su reversión a la Administración del Estado. Y en la medida en que esta consecuencia no aparece recogida en el Plan Parcial se ha incurrido en una manifiesta inexactitud que comporta la infracción de los contenidos que le son propios, y de la Memoria, en cuanto ésta refleja una estructura de propiedad que no se corresponde con la contenida en la escritura de cesión y posterior incumplimiento del destino señalado en ella.

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado. Veamos.

La Administración del Estado pretende en su recurso de casación otorgar al contenido de la memoria de un instrumento de planeamiento un alcance que no viene exigido por ningún precepto legal; pues si bien es cierto que la memoria del Plan Parcial ha de contener un estudio de la estructura de propiedad del suelo ( artículo 59 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978), esto no significa que ante la existencia una discrepancia jurídica relativa a la afectación o desafectación de los terrenos al uso para el que fueron cedidos, a efectos de determinar la titularidad de la propiedad del suelo, sea el instrumento de planeamiento el que tenga que dar respuesta a esa divergencia, siendo suficiente con que se indique, como hace la memoria del Plan Parcial en su apartado 2.5, que "las parcelas 3a y 3b de propiedad de Ayuntamiento disponen de una cláusula de afectación, dado que fueron cedidas por la Administración General del Estado al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para su destino como Campo de la Feria". Esta indicación contenida en la Memoria es reflejo suficiente de la realidad en orden a la protección de los derechos que pueda ostentar el Estado sobre los terrenos, sin que sea exigible que el instrumento de planeamiento se pronuncie sobre un eventual o subyacente conflicto sobre la titularidad de esos terrenos.

Ello se entiende, claro es, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al Estado para solicitar la reversión de la propiedad de las parcelas indicadas por los cauces legales pertinentes, lo que requerirá acreditar que los terrenos han sido destinados a usos diferentes a aquéllos que motivaron la cesión. A este respecto, debemos destacar que la sentencia no contiene ningún examen sobre el objetivo y finalidad del Plan Parcial en relación con los usos pretendidos y aquéllos para los que fueron cedidos los terrenos, sin que la Administración del Estado haya reprochado a la sentencia un defecto de motivación o de congruencia.

TERCERO

Al declararse la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, Ahora bien, la condena en costas no debe comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 31 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo núm. 153/2010 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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