ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Romeo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 107/2011 , sobre denegación de visado de estancia.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ). Asimismo,

-Con relación al denominado como segundo motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ; y carecer manifiestamente de fundamento, porque en dicho motivo se denuncia la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto en la falta de motivación", pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto es la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo. ( art. 93.2.d LJCA ).

-Con relación a los denominados como motivos tercero y cuarto, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Romeo contra la resolución del Consulado General de España en Nador (Marruecos) de 12 de noviembre de 2010 -confirmada en reposición por otra posterior de 22 de diciembre siguiente-, por la que se le denegó el visado de estancia solicitado.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se articula formalmente en cuatro motivos, exponiéndose, en realidad, en el primero de ellos, una especie de anticipo de los restantes, pues tras afirmar que los motivos de casación alegados se fundamentan al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, parecen querer concretarse las infracciones normativas que serán objeto de los mismos. Así, en el segundo motivo se denuncia "que la Sentencia incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto en la falta de motivación" ; mientras que en los enumerados como tercero y cuarto se denuncian infracciones que parecen incardinables en el apartado d) del mencionado artículo 88.1. En consecuencia, el llamado primer motivo no puede ser tenido por tal.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

CUARTO. - En el denominado segundo motivo casacional se denuncia, como ya vimos - y así lo corrobora la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido por providencia de 21 de noviembre de 2012-, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la recurrida de falta de motivación, lo cual constituye un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, este motivo es inadmisible, pues al formularse esta denuncia no cita la parte recurrente la norma procesal que entiende infringida por tal razón, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Sólo por esta razón el motivo segundo es inadmisible.

A mayor abundamiento, este denominado segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque en el mismo se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero de la lectura del desarrollo del motivo casacional se desprende, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en relación con la valoración de la prueba; lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que inicialmente parecía haberse acogido este motivo. Buena prueba de lo que decimos es que en ese motivo la parte recurrente discute lo que la sentencia dice sobre la capacidad económica, sobre el trabajo estable, y sobre la solvencia económica del interesado, es decir, sobre la motivación de la sentencia.

QUINTO. - En el enumerado motivo tercero, que se acompaña del enunciado " infracción de los preceptos de legislación estatal y doctrina jurisprudencial ", inicialmente viene a alegarse la infracción del artículo 24 CE , por no haberse obtenido del tribunal la tutela efectiva de los derechos a pesar de que entiende el recurrente que cumplía los requisitos legales para la concesión de un visado de estancia por turismo, y, a continuación, centra la parte recurrente sus alegaciones en la denuncia de la infracción del artículo 25 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , así como de los artículos 25 a 28 del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre , exponiendo en definitiva que se cumplen los requisitos para la concesión del visado interesado.

Por su parte, en el enunciado del enumerado como motivo cuarto viene a invocarse sucintamente que " la prueba ha de valorarse de forma conjunta ", alegación que se acompaña de la transcripción parcial de dos Sentencias del Tribunal Supremo.

Tales motivos enumerados como tercero y cuarto deben ser inadmitidos por estar defectuosamente preparados -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - dado que en ellos se denuncian infracciones "in iudicando" incardinables en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero respecto de las mismas no se ha efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que respecto de la denunciada infracción en el motivo tercero del artículo 24 CE , del artículo 25 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , así como de los artículos 25 a 28 del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre , aunque en el escrito de preparación se citaron tales normas estatales como infringidas, en modo alguno se justificó que la infracción de las mismas, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción, en el motivo cuarto, de la jurisprudencia en torno a la valoración conjunta de la prueba, ni siquiera se citaron en el escrito de preparación normas estatales o jurisprudencia que se reputasen infringidas en torno a tal cuestión.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores.

SEXTO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a), b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 107/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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