ATS, 25 de Abril de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:4904A
Número de Recurso4091/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Pio (otras veces denominado como Jose María ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 934/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d) LRJCA ), pues la parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada su condición de nacional de Costa de Marfil, pero olvida que una de las razones determinantes de la denegación de protección internacional y de la desestimación del recurso contencioso-administrativo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 15 de junio de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , estructurándose formalmente en nueve motivos, si bien no se trata de auténticos motivos con sustantividad propia, sino de un conjunto de alegaciones que presentan una línea de continuidad entre sí.

Alega en esencia el recurrente la infracción de los artículos 3 , 8 y 17.2 de la Ley de Asilo (en clara referencia a la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo; referencia a la Ley de Asilo 5/84 que resulta llamativa, pues dicha norma ha sido derogada por la vigente Ley 12/1009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia), 1.A.2 de la Convención de Ginebra, 24 de la Constitución y 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo procedente el reconocimiento de la condición de refugiado al considerar creíble su relato y teniendo en cuenta la situación existente en su país de procedencia, Costa de Marfil.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el recurrente basa todo su alegato en la situación que, dice, existe en Costa de Marfil, país del que afirma ser nacional; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia, y que el recurrente en casación ni siquiera ha intentado despejar.

Así las cosas, no pudiéndose tener por cierta su identidad y nacionalidad, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia - en las que se insiste en lo ya manifestado en el escrito de interposición- desvirtúen los anteriores razonamientos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación n. 4091/2012 interpuesto por la representación de D. Pio (otras veces denominado como Jose María ) contra la Sentencia de 26 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 934/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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