ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4879A
Número de Recurso2334/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Amalia , presentó el día 10 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 313/12 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1091/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª María Abellán Albertos, designada por el turno de oficio interviene en nombre y representación de Dª Amalia , que se tiene por personada como parte recurrente en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013. El Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de Dª Concepción , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2012 personándose como recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, estando exenta como beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2012, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 6 de mayo de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que presenta interés casacional. Se articula en base a dos motivos. El motivo primero, en el que expone las dos cuestiones fundamentales que resuelve la Audiencia Provincial: impago del IBI como cantidad asimilada a la renta a efectos del artículo 114.1 de la Ley de 1964 y efectos del requerimiento previo de pago a los efectos de enervación. El motivo segundo en relación con la segunda de las cuestiones las sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria en que se funda el interés casacional son las de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2008 , Audiencia Provincial de Salamanca de 8 de noviembre de 2001 y Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª de 9 de mayo de 2006 . Analiza el recurrente los documentos 5, 6 y 7 de la demanda, concluyendo que no nos encontramos en una notificación fehaciente ex artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC ), causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones:

    El motivo primero por: a) Falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). Limitado el motivo a la exposición de las cuestiones que trata la Sentencia recurrida, mezcla cuestiones sustantivas y procesales. Hace referencia al artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y a la enervación de la acción, de naturaleza procesal. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. b) Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en relación al precepto sustantivo citado ( artículo 114 de la LAU ) prescinde del interés casacional en el motivo primero, sin indicación de cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011. c) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que funda la admisibilidad del recurso, sin que se deduzca claramente de su formulación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El motivo segundo incurre en causa de inadmisión por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ) planteando una cuestión procesal. En la argumentación del motivo refiere el recurrente exclusivamente el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, reservado para cuestiones jurídicas sustantivas.

    A mayor abundamiento, dado que la infracción procesal es ajena al recurso de casación, la cita de tres sentencias cada una de diferente Audiencia Provincial y las tres alegadas como contrarias a la recurrida, no justificaría el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 483.3º de la LEC ) conforme al Acuerdo de esta Sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 313/12 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1091/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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