ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4860A
Número de Recurso1355/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Epifanio , presentó el día 5 de abril de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 485/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Epifanio , presentó escrito el 11 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, se personaba en nombre y representación del "Banco Santander, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, el recurrente solicitaba la admisión de su recurso. La parte recurrida no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandado, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de la póliza suscrita entre las partes, contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta de acceso al recurso.

  2. - El escrito de interposición del recurso se desarrolla en cuatro motivos. En el primero denuncia la infracción por aplicación improcedente del art. 197 F) del Reglamento Notarial a un contrato privado, alega el recurrente que a pesar de la impugnación de la póliza, denominada "póliza de negociación", ningún medio probatorio planteó el Banco actor para defender la validez del documento, el motivo no puede ser admitido, por varias razones: a) la contravención de la carga de la prueba es una cuestión no sustantiva propia del recurso extraordinario por infracción procesal, incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 del mismo texto legal ; b) no justifica el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y el recurrente tan solo cita una sentencia de la Sala.

    En el segundo, cita la infracción del artículo 1225 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, conforme a las sentencias de esta Sala de fechas, 30 de junio de 1951 , 24 abril de 1962 , 27 de enero 11 de marzo y 29 de marzo de 1987 , pues en el presente caso no existe medio probatorio alguno que advere el documento impugnado, se aprecia en el desarrollo de este motivo, la misma causa de inadmisión que hemos aplicado en el motivo anterior, prevista en el art. 483.2, de la LEC , la cuestión planteada no es sustantiva, sino propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el tercero denuncia la infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , mantiene el recurrente, si no hay consentimiento no hay contrato así se establece en las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2005 , 20 de febrero de 1988 , 26 de junio de 1989 y 19 de octubre de 1994 , y en el presente caso no consta en la página donde aparece la rúbrica del demandado, que el legal representante de la empresa actuó como avalista, por tanto no hay consentimiento, el motivo tampoco puede ser admitido, no se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina citada, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, así la Audiencia ha entendido que del contenido del contrato se deduce nítidamente que el demandado actuó como administrador de "Lekatose, S.L." y como fiador solidario, además de la cláusula de cierre se desprende que las partes consintieron expresamente en que una sola firma en la última hoja bastaba para otorgar validez a la póliza, incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , ambos de la LEC , por inexistencia de interés casacional, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, pues el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    En el cuarto cita la infracción de lo dispuesto en el art. 1827 del Código Civil , y del art. 440 del Código de Comercio , por falta de afianzamiento expreso, mantiene el recurrente que la Audiencia no ha analizado los documentos adjuntos con la demanda, pues nunca consintió en convertirse en avalista de las obligaciones de "Lekatosen, S.L.", y se vulnera la doctrina de la Sala que exige que la fianza sea expresa, recogida en las sentencias de fecha 9 de octubre de 1930 , 8 de octubre 1932 , 3 de marzo de 1947 , 13 de junio de 1957 , 18 de noviembre de 1963 , 22 de diciembre de 1972 , entre otras, la sentencia recurrida no infringe la doctrina referida, sino que la Audiencia parte de unas premisas que el recurrente no reconoce, esto es, el contrato es válido, firmado por las partes, sin objeción alguna desde su suscripción en fecha 13 de diciembre de 2007 y consta con toda claridad la condición de garante-avalista solidario del Sr. Epifanio , el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional pues el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, causa prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , ambos de la LEC .

    No pueden acogerse las alegaciones que el recurrente formula en el trámite previo a la presente resolución en orden a la admisión del recurso, pues a tenor de la fundamentación expuesta, el recurso incurre en causa de inadmisión, por plantear cuestiones no sustantivas propias del recurso extraordinario por infracción procesal, y porque el problema jurídico se resuelve atendidas las circunstancias fácticas del caso, lo que determina la inexistencia de interés casacional, como contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no formulando alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del recurso.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 528/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 485/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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