ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:4857A
Número de Recurso970/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio presentó el 23 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1127/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el 2 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Eusebio , presentó escrito ante esta Sala el 23 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito el 10 de abril de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 5 de noviembre de 2012 la representación procesal de la parte recurrente solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 134.2 LEC por concurrir causa de fuerza mayor, se suspenda el cómputo del plazo y se reanude cuando el letrado obtenga el alta médica lo que se justificará oportunamente.

  6. - Tras diversas diligencias de ordenación en atención a la enfermedad padecida por el letrado de la parte recurrente por escrito de 24 de abril de 2013, la representación procesal del recurrente formula alegaciones en relación a la providencia de 23 de octubre de 2012 y muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en síntesis: (i) que los dos motivos del recurso de casación cumplen los requisitos establecidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011; (ii) el motivo primero tiene interés casacional, pues la ratio decidendi de la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del TS acompañada con el escrito de interposición del recurso, pues no todo incumplimiento del asegurado determina la exclusión de la cobertura sino solo aquel que aparezca casualmente vinculado a la producción del riesgo; (iii) el recurso de casación no prescinde de los hechos declarados probados, pues la AP aceptó la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado en base a los cuales se estimó íntegramente la demanda; (iv) el segundo motivo no es una cuestión nueva de acuerdo con lo expuesto en el hecho tercero de la demanda. Termina solicitando de la Sala «[...] dicte resolución admitiendo el presente recurso de casación e infracción procesal y continuando el mismo por sus demás trámites».

  7. - Por diligencia de 25 de abril de 2013 se hace constar que únicamente se han efectuado alegaciones por la parte recurrente.

  8. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la DA 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Segundo.- Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el «interés casacional» que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

Tercero.- El recurso de casación se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: «Con fundamento en el artículo 477.2.3.º LEC por infringir la sentencia recurrida por aplicación indebida, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el dolo o culpa grave en el deber de declaración del riesgo e infracción de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo que establece que no existe incumplimiento doloso cuando la omisión o la inexactitud no es causa de la producción del riesgo asegurado». Motivo segundo: «Con fundamento en el artículo 477.2.3.º LEC por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el principio general del derecho de los actos propios y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que prohíbe ir contra los propios actos cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista incompatibilidad o contradicción».

Cuarto.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(a) Inexistencia de interés casacional por falta de indicación en el encabezamiento de los dos motivos de la jurisprudencia que se considera infringida ( artículo 483.2.2.º 1 LEC ). Este es así por cuanto el recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los dos motivos en los que se articula el recurso, según ha quedado expuesto, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que se considera infringida, debiendo acudir al desarrollo de cada uno de los motivos del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso según el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

(b) Inexistencia de interés casacional del motivo primero por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que: (i) la alegación de que la sentencia de la AP se opone a la jurisprudencia de la Sala 1.ª del TS carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y, (ii) porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( artículo 483.2.3.º LEC ). Así, la sentencia recurrida tras la valoración del cuestionario de salud suscrito por la demandante con anterioridad a la firma del seguro de vida y tomando en consideración que los datos que figuraban en el mismo fueron proporcionados por ella y que sobre otras enfermedades, operaciones o situaciones de baja laboral o su solicitud ante el INSS de la incapacidad laboral guardó silencio lleva a la AP ha considerar que la asegurada actuó con dolo en la suscripción del seguro y libera a la compañía del pago ( artículos 10 y 89 LCS ).

Es por ello que la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al no ser aplicable al caso, al atender a una base fáctica que es obviada por la parte recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

(c) El motivo segundo se refiere a una cuestión nueva. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que se plantea a través del mismo una cuestión nueva, en el sentido de que no ha sido considerada por la AP para la estimación del recurso de apelación que interpuso la Compañía de seguros contra la sentencia de primera instancia.

Quinto.- El recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto por la parte recurrente, pero para su examen se necesita acreditar previamente en fase de admisión que la resolución recurrida presenta interés casacional respetando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que la parte recurrente no ha realizado.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Sexto.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la DF 16.ª , apartado 1, párrafo 1 .º y regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC 2000 . Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, apartado I, punto 7.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 y según lo previsto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Séptimo.- Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1127/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Girona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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