ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4852A
Número de Recurso2128/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DIRECCION000 , C.B., DON Virgilio y DON José presentaron escrito con fecha de 27 de abril de 2012 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 60/2011 , dimanante del juicio ordinario verbal de desahucio nº 731/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2012 dese acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Nemesio , DON José , DON Virgilio , DON Jose Augusto Y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presentaron escrito ante esta Sala con fecha de 23 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la mercantil MATA PREMI DURGA, S.A. presentó escrito con fecha de 13 de septiembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 9 de abril de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de abril de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC : el primero, por infracción de los arts. 1255 CC y 57 LAU de 1964 y del art. 1281.1 CC por considerar que el contrato establecería en su cláusula 13 expresamente la prórroga forzosa a favor del arrendatario; y el segundo, por infracción de los arts. 1282 . 1283 , 1285 y 1288 CC por considerar que de los actos coetáneos al contrato suscrito entre las partes y de los que resultaría que la voluntad de las mismas habría sido mantener la existencia de la prórroga forzosa.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, frente a la interpretación del contrato de arrendamiento realizada por la recurrente, en la que se sostiene que habría sido la voluntad de las partes la de someter a prórroga forzosa el contrato de arrendamiento suscrito, tal y como se desprendería de su clausulado como de los actos coetáneos de las partes, la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que, de acuerdo con el sentido literal del contrato y de los actos anteriores y coetáneos al mismo, la voluntad de las partes fue la de no someterse al sistema de prórroga forzosa del art. 57 TRLAU , y que el contrato suscrito con fecha de 1 de enero de 1989 lo fue precisamente para someter la relación arrendaticia al nuevo régimen jurídico de duración del contrato configurado por el RDL 2/1985, de manera que la duración del contrato quedaba determinada por el plazo pactado de veinte años.

    Expuesto lo anterior, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Nemesio , DON José DON Virgilio , DON Jose Augusto y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES contra la Sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 60/2011 , dimanante del juicio ordinario verbal de desahucio nº 731/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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