ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pascual Y DOÑA Felicidad , presentó el día 18 de abril de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 32/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1533/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia, por escrito 3 de mayo de 2012, se personada en nombre y representación de Don Pascual y Doña Felicidad , como parte recurrente. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2012, el Procurador Don Felix Guadalupe Martín, se personaba en nombre y representación de Don Torcuato , en concepto de recurrido.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2013, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrente, por escrito de 12 de febrero de 2013, formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados, frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario en el que ejercitaban acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa de bienes de consumo suscrito entre las partes, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quejar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido por cuantía y ésta resulta ser inferior a la fijada por la Ley 37/2011.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 , señalan los recurrentes, que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al artículo 9 de la ley 3/2003 , mantienen los recurrentes que el plazo de 2 meses para informar al vendedor de la falta desde que tuvo conocimiento es un requisito previo y en tal sentido lo recogen las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª de 12 de enero de 2011 , Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 11 de febrero de 2011 , Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 15 de octubre de 2010 , Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª de 31 de marzo de 2009 , frente a la posición contraria que mantienen las sentencias, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 15 de septiembre de 2009 , y la sección 19ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de mayo de 2008 .

    El recurso de casación formulado en los términos expuestos, no puede ser admitido, no ha justificado la parte recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que precisa que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, en relación a la cuestión jurídica que es objeto de debate, lo que determina la inadmisión del motivo por falta del presupuesto necesario como es justificar la existencia del concepto de jurisprudencia que se invoca, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , de la LEC , pues las sentencias que se citan son de diferentes secciones, lo que determina que el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , de la LEC por infracción del art. 217 de la LEC , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

    El recurso, a pesar de las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado ante esta Sala el 12 de febrero de 2013, no puede ser admitido, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2 , de la LEC ) referido a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber quedado justificado el interés casacional que invocan los recurrentes, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, pero en todo caso, el problema jurídico que plantean los recurrentes, se resuelve atendidas las circunstancias fácticas del caso, pues la Audiencia concluye que el consumidor efectuó la comunicación dentro de plazo, al no constar prueba en contrario.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La no admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por DON Pascual Y DOÑA Felicidad , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 32/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1533/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR