ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:4826A
Número de Recurso514/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 30 de junio de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 136/2007 .

SEGUNDO .- Contra el anterior auto se promovió incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª María Rosario , que fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto de 26 de enero de 2012.

TERCERO .- Con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, visto que en el recurso de casación nº 6415/2009, interpuesto por Dª Estrella contra la Sentencia de 6 de octubre de 2009 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 135/2007 , se ha dictado Auto de fecha 19 de julio de 2012 por el que, estimando el incidente de nulidad formulado contra el Auto de 14 de abril de 2011 -que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto-, deja sin efecto el mismo y acuerda declarar la inadmisión de los motivos o submotivos tercero, séptimo y noveno, admitiendo a trámite el recurso en relación con los demás motivos, y ello por considerar que existe una idéntica, en lo fundamental, estructura y redacción de los escritos de preparación y de interposición del presente recurso de casación y del recurso de casación nº 222/2010, se acuerda, de conformidad con el artículo 240.2 de la LOPJ , oír a las partes por plazo de diez días sobre una posible nulidad de oficio del Auto de 30 de junio de 2011, fundada en los artículos 14 y 24 de la CE , y ello por concurrir las mismas circunstancias que motivaron la estimación del incidente de nulidad de actuaciones en el recurso de casación nº 6415/2009".

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes, mostrando la recurrente plena conformidad con la posibilidad de la nulidad de actuaciones planteada, y alegando el Abogado del Estado que no se opone a dicha nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 30 de junio de 2011 inadmite el recurso de casación de conformidad con los siguientes Razonamientos:

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2) LRJCA , pues, en relación con los motivos, que cabe deducir articulados con base en el art 88.1.d) LJCA , lo que se dice en él al respecto es que: "...Sin perjuicio de la más amplia interpretación que esta parte realizará en el momento procesal oportuno, procede exponer en el presente anuncio de casación, a los efectos del cumplimiento de los requisitos de forma impuestos por el art. 89 en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, cuáles han sido las normas infringidas por la sentencia:

I En cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada de la CAM el 26 de mayo de 2005 contra la Resolución del T.E.A.R de Madrid de 24 de febrero de 2005

Se considera infringido el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; art . 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; y art. 9.3 de la CE en cuanto preserva el principio de seguridad jurídica.

II En cuanto a la procedencia alegada de la Resolución del T.E.A.R de Madrid de 24 de febrero de 2005 al declarar la anulabilidad de la liquidación por falta de remisión del expediente de gestión.

Se consideran infringidos los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; art. 24 CE ; y art. 53 , 102.4 y 114 LGT 230/1963, y art. 17 Ley 1/1998 .

III Nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio.

Se considera infringido el art. 45 y art. 105 LGT 230/1963; arts. 57 , 58 y 62 de la Ley 30/1992 y art. 24 CE .

IV Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria

Del mismo modo, estimamos infringido el artículo 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ; art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente de aplicación temporal; art. 57 y 58 de la Ley 30/1992 ; art. 30 , 36 , 58 , 62 y 105 de la LGT 230/1963; art. 5 y 25 dela Ley 29/1987, del ISyD ; art. 30 , 31 , 31 bis, Quatre y 32 del RD 939/1986, de 25 de abril .

V En cuanto a la deducibilidad de deudas y otros gastos de la masa hereditaria

Se infringen el art. 123 LGT 230/1963; y arts 9 y 13 de la Ley del ISyD .

VI En cuanto a la improcedencia parcial de los intereses de demora

Se infringe el art. 61.2 de la LGT 230/1963. ..."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, que van precedidas de declaraciones de tipo general, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión debe llegarse en relación con los motivos que el recurrente parece articular con base en el artículo 88.1.c) LJCA , en los que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, por cuanto que, junto con infracciones reconducibles por la vía del artículo 88.1.c ) ( artículo 67 LJCA ), se denuncian también múltiples infracciones solo reconducibles por la vía del artículo 88.1.d) LJCA (múltiples preceptos de la Ley 230/1963 (LGT), de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987) y del RD 939/1986, de 25 de abril.

Conviene recordar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, sin que a estos efectos obste las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución

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SEGUNDO .- El artículo 240.2, de la LOPJ permite que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación nº 222/2010 -interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 134/2007 -, resulta que, ante unos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación casi idénticos a los escritos de preparación y de interposición del presente recurso de casación, con variaciones mínimas propias de la adaptación de los escritos a las circunstancias de cada caso, se dictó Auto de 2 de diciembre de 2010 en el que, en relación a la posible inadmisión del recurso, razonó:

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión opuesta por la Comunidad de Madrid, no se aprecia la concurrencia de la misma, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido: concretamente y entre otros, los artículos 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración recurrida, y los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la prescripción del derecho a la determinación de la deuda tributaria. Debe recordarse que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

A mayor abundamiento, esta Sala ha resuelto en los Autos de 5 de marzo , 16 de abril y 9 de julio de 2009 ( recursos núm. 4.584/2008 , 5.864/2008 y 4.909/2007 ), que la formulación del juicio de relevancia se nos muestra como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición ( art. 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2.a), que la infracción del ordenamiento jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional, como es el caso, toda vez que las normas que se consideran infringidas en el escrito de preparación, así como el juicio de relevancia desplegado por la representación de la parte recurrente -que se reputa suficientemente justificado, bien que expuesto en forma esquemática y sucinta- guardan su correlación con las infracciones identificadas en la interposición del recurso.

TERCERO .- Entrando a examinar las causas de inadmisión advertidas por esta Sala, hay que significar, en primer lugar, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que consideren infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

También ha declarado esta Sala de forma reiterada (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -rec. 1295/2003 -), que resulta inapropiado y carente manifiestamente de fundamento [ artículo 93.1 d) LRJCA ] fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

CUARTO .- Pues bien, en el recurso examinado se aducen nueve motivos de casación. En el tercero de ellos, desarrollado al amparo de lo establecido en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la "nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio", considerándose infringidos los artículos 45 y 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como los artículos 57 , 58 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No obstante, concluye el motivo denunciando incongruencia omisiva, manifestando que "la Sentencia hace caso omiso de la petición de nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al no haber vuelto a intentar notificación personal alguna con mi mandante más allá de la de 8/11/2001 y 24 y 29/1/2002, habiendo notificado todo por edictos", a lo que se añade que "la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la ineficacia jurídica de las publicaciones por edictos a la vista de la incorrección del NIF publicado en las mismas...."

Por su parte, en el motivo séptimo de los articulados en el escrito de interposición, desarrollado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 y de los artículos 9 y 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , en cuanto a la deducibilidad de deudas y gastos de la masa hereditaria. Pese a lo cual, también concluye el motivo denunciando vicio de incongruencia, toda vez que reprocha a la sentencia haber incurrido en "incongruencia omisiva omitiendo todo pronunciamiento sobre la pretensión planteada", consistente en que se admita la deducibilidad de facturas de rehabilitación de inmueble.

Por tanto, en el recurso de casación examinado las argumentaciones jurídicas que se despliegan en los motivos tercero y séptimo, mezclan errores "in procedendo" y errores "in iudicando", pese a que el cauce anunciado fue el previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para ambos motivos, defecto este que no puede ser subsanado por la Sala, pues es a la parte recurrente a quien incumbe cumplir las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, ambos motivos casacionales deben ser inadmitidos, sin que las consideraciones realizadas se hayan visto enervadas por las alegaciones de la parte recurrente.

QUINTO .- Por último, en el motivo noveno se denuncia que se han dejado de practicar pruebas aceptadas (en concreto, la remisión de un oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la certificación del domicilio fiscal de la recurrente), si bien en su desarrollo también se argumenta en estrecha conexión con el anterior alegato que la Sentencia no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada.

El motivo resulta inadmisible, dado que el Auto de 23 de junio de 2008, por el que no se consideraba necesaria la práctica de la referida prueba (solicitada "a mayor abundamiento" en el apartado 7 del escrito de proposición de prueba de la recurrente), fue notificado a dicha parte actora el día 27 de junio inmediato siguiente, con expresa y correcta indicación del recurso de súplica procedente contra el mismo, sin que interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho Auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- No obsta a lo anterior el alegato de la parte recurrente acerca de que no existió momento procesal oportuno para solicitar la referida subsanación o transgresión, pues la omisión de la carga de denunciar la eventual infracción de que se trata tuvo lugar al no ser objeto de impugnación el referido Auto de 23 de junio de 2008, una vez notificado a la parte aquí recurrente el día 27 de junio del mismo mes, es decir, con anterioridad a que se dictara sentencia (por todos, Autos de 25 de enero de 2002, 7 de marzo de 2002 y 9 de octubre de 2003).

Tampoco pueden prosperar las alegaciones que formula la parte recurrente en el sentido de que "esta falta de prueba ha sido el argumento de la Sentencia para negar la pretensión de la recurrente en relación con la improcedencia de la notificaciones por edictos realizadas por la Inspección de Tributos de la CAM, al señalar que no bastan las Declaraciones aportadas del IRPF e IP y determinadas notificaciones de la CAM para justificar el domicilio fiscal, sino la declaración expresa notificada a la AEAT", pues si esta última certificación resultaba tan relevante para acreditar la realidad del domicilio fiscal de la parte recurrente no debió aquietarse la misma ante el mencionado Auto de 23 de junio de 2008, sino que pudo y debió haber ejercitado el pertinente recurso de súplica ( artículo 79.1 de la LRJCA ). Cabe deducir de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, incumplimiento que en todo caso obedece única y exclusivamente a la inactividad de aquélla, no de la Sala sentenciadora, como postula la parte recurrente

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TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero -, y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, ante una idéntica, en lo fundamental, estructura y redacción de los escritos de preparación y de interposición del presente recurso de casación y del recurso de casación nº 222/2010, no cabe entender, sin ir contra los artículos 14 y 24 de la CE y la doctrina constitucional que los interpreta, que el presente recurso se inadmita en su totalidad por carencia manifiesta de fundamento ante la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que se funda el recurso, y al denunciarse en un mismo motivo infracciones reconducibles por la vía del artículo 88.1.d) LJCA e infracciones reconducibles por la del artículo 88.1.c) del referido texto legal , y entender que en el recurso de casación nº 222/2010 se aducen nueve motivos de casación, inadmitiéndose el recurso únicamente en relación a los motivos tercero, séptimo y noveno -los dos primero, por mezclar errores "in procedendo" y errores "in iudicando", y el último por no pedirse la subsanación de la falta o transgresión denunciada en la instancia-. Como tampoco cabe entender que en el presente recurso se concluya que el recurso de casación está defectuosamente preparado en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas han supuesto en el fallo de la sentencia, y que en el recurso de casación nº 222/2010 se concluya que el recurso de casación está correctamente preparado al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA . Todo ello sin que se evidencie que ha habido un cambio de criterio motivado en la interpretación de los requisitos formales para la preparación e interposición del recurso de casación.

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto y al hecho de que el Auto dictado en el recurso de casación nº 222/2010, por el que se inadmiten únicamente los motivos o submotivos tercero, séptimo y noveno, es de fecha anterior al Auto de 30 de junio de 2011 dictado en el presente recurso 514/2010, por el que se inadmite a trámite el recurso de casación en su totalidad, procede declarar la nulidad de este último auto y declarar la inadmisión a trámite de los citados motivos o submotivos tercero, séptimo y noveno, sobre los que ambas resoluciones coinciden en el sentido de que serían inadmisibles en cualquier caso, admitiendo el recurso en relación con los demás motivos o submotivos.

En el mismo sentido, Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, dictado en el recurso de casación número 6415/2009 , que declaró la nulidad del Auto de 14 de abril de 2011, el cual, también ante una idéntica, en lo fundamental, estructura y redacción de los escritos de preparación y de interposición a la contenida en el presente recurso de casación, había declarado la inadmisión del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de oficio del Auto de 30 de junio de 2011, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "Declarar la inadmisión de los motivos -o submotivos- tercero, séptimo y noveno del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 136/2007 , así como la admisión de los restantes motivos -o submotivos- del expresado recurso; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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