STSJ Navarra 6/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha09 Abril 2013

S E N T E N C I A Nº 6

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a nueve de abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 40/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de octubre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 820/11 , (rollo de apelación civil nº 161/12 ) sobre usufructo de viudedad, pr ocedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Esteban , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de M aldonado y dirigido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz , y recurrida la demandante Dª Leonor , representada en este recurso por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el Letrado D. Martin Zudaire Polo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª Leonor , en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona contra D. Esteban , estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Nicolas contrajo matrimonio en primeras nupcias con Dª Carlota con quien tuvo cinco hijos, uno de ellos D. Esteban , ahora demandado. El matrimonio se disolvió por el fallecimiento de Dª Carlota , la cual murió intestada. Posteriormente, D. Nicolas contrajo matrimonio en segundas nupcias con la demandante, del cual no tuvo descendencia. D. Nicolas falleció el 21 de febrero de 2008 habiendo otorgado testamento en el que instituye como único heredero a su hijo D. Esteban y nombra a mi mandante usufructuaria vitalicia de todos sus bienes. Sin embargo, ha sido el heredero demandado, quien desde el momento de la muerte de su padre, ha estado poseyendo y disfrutando todos los bienes del causante negando a mi representada su condición de usufructuaria sobre bien alguno. La parte adversa ha venido sosteniendo que todos los bienes del causante provenían de la familia Nicolas Esteban por lo que mi representada no tendría derecho como usufructuaria de los mismos. Conforme a la Ley 256 del Fuero Nuevo, se exceptúa del usufructo del cónyuge viudo, los bienes que el cónyuge fallecido bínubo hubiera adquirido a título lucrativo, con llamamiento sucesorio a favor de alguno de los hijos de su primer matrimonio. Por tanto, los bienes donados a D. Nicolas con llamamiento sucesorio en la escritura de 2 de julio de 1959 sí están excluidos del usufructo de mi mandante pero no lo están aquéllos que recibió el causante de su padre sin tal llamamiento, esto es, los adquiridos previamente a tal escritura por sucesión abintestato (que son el 50% de los bienes de la sociedad conyugal de D. Benito y Dª Carlota , bienes nº 44 a 90 de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de julio de 1959). En tal sentido también se ha pronunciado el dictamen emitido por D. Victoriano Lacarra al que las partes se sujetaron, si bien no se ha cumplido por el demandado, y que se refiere únicamente a los bienes que D. Nicolas adquirió de sus padres a título lucrativo y no a los que adquirió con posterioridad, sobre los que no hay duda que mi mandante tiene derecho de usufructo. En este informe se señala que, de los bienes recibidos por el Sr. Nicolas de sus padres, no están excluidos del usufructo, los bienes que adquirió en concreto de su padre, D. Benito , por sucesión intestada y que habían sido adquiridos por éste constante su matrimonio. En dicho informe no se determinan, sin embargo, los bienes concretos que están sujetos a usufructo según los parámetros que establece. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: A) se declare que mi mandante tiene derecho al usufructo de los siguientes bienes de la herencia de D. Nicolas : 1- El 50% de las actuales fincas resultantes de la concentración parcelaria de las fincas señaladas en los nº 44 a 90 del inventario de fincas de la escritura de capitulaciones de 2 de julio de 1959 (documento nº 6), o de las propias fincas si en alguna de ellas no se hubiera producido concentración, concretado todo ello en 110 robadas y cuarto. 2- El 50% de las siguientes fincas descritas en los documentos nº 10 al 13 de esta demanda, esto es: -Finca rústica, cereal de secano, finca NUM000 del registro de la propiedad nº 3, finca NUM001 del polígono NUM002 de concentración, de superficie 5 hectáreas y un área, en el paraje CAMINO000 de Olcoz. -Finca rústica, cereal de secano, finca NUM003 del registro de la propiedad nº 3, finca NUM004 del polígono NUM005 de concentración, de superficie 1 hectárea, 39 áreas y 20 centiáreas, en el paraje CAMINO001 de Olcoz. -Finca rústica, cereal de secano, finca NUM006 del registro de la propiedad nº 3, finca NUM007 del polígono NUM008 de concentración, de superficie 1 hectárea, 48 áreas y 78 centiáreas, en el PARAJE000 de Olcoz. -Finca rústica, cereal de secano, finca NUM009 del registro de la propiedad nº 3, finca NUM010 del polígono NUM011 de concentración, de superficie 4 hectáreas, 82 áreas y 10 centiáreas, en el PARAJE001 de Olcoz. 3- El 34,55% de la finca descrita en el documento nº 14 de la demanda, esto es: "finca urbana, finca 1249 del registro de la propiedad nº 3, parcela NUM012 de la unidad UE-1 de Olcoz, de 239,76 m2". 4- Las 2 participaciones de la Sociedad Civil Monte Urraun (referidas en el documento nº 15). 5- Las cuentas bancarias y fondos señaladas en los certificados que acompañamos como documentos nº 17 y 18, con saldo al fallecimiento del causante de 326.860,98 euros. 6- Cualesquiera otros bienes de la herencia de D. Nicolas que se conozcan en el curso del procedimiento como consecuencia de la prueba que se practique, que no estén sujetos a llamamiento sucesorio a favor del demandado. B) Se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración. C) Se condene al demandado a entregar a mi mandante la posesión de los bienes y derechos señalados en el apartado A de este suplico que actualmente posea. D) Se condene al demandado a abonar a mi mandante las siguientes cantidades: 1- En relación a las fincas señaladas en los puntos 1 y 2 del apartado A del suplico (esto es, al 50% de las mismas), la cantidad que determine el perito judicial cuyo nombramiento vamos a solicitar por otrosí, como importe de renta agrarias anuales de tales fincas, calculado ello desde el fallecimiento del causante (21 de febrero de 2008) hasta que el demandado entregue la posesión de las mismas (es decir a fecha de hoy 3 años y dos meses de rentas, más las que sigan generándose); y subsidiarimente, de conformidad a los documentos nº 19 y 20, a la cantidad de 4.585,36 euros anuales desde el fallecimiento del causante (21 de febrero de 2008) hasta que el demandado entregue la posesión de las mismas (es decir, a fecha de hoy, 3 años y 2 meses después del fallecimiento, 14.520,31 euros; más las cantidades por rentas que sigan generándose). 2- En cuanto a las participaciones de la Sociedad Civil Monte Urraun, las cantidades que hay percibido y perciba por este concepto el demandado desde el fallecimiento del causante (21 de febrero de 2008) hasta el reconocimiento de que el usufructo de las mismas corresponde a mi representada y por tanto pueda hacer suyos sus rendimientos; y subsidiariamente en el caso de que los rendimientos de tales participaciones no hayan sido percibidas por el demandado, y sigan depositados en la sociedad, que se reconozca que dichas cantidades corresponden a mi mandante, pudiendo la Sra. Leonor hacer suyas tales cantidades, obligándose al demandado a estar y pasar por tal declaración. 3- En cuanto a las cuentas bancarias y fondos referidos en el punto 5 del apartado A de este suplico (señaladas en los certificados que acompañamos como documentos nº 17 y 185), con saldo al fallecimiento del causante de 326.860,68 euros, una cantidad equivalente al interés legal del dinero de dicha cantidad desde el fallecimiento del causante hasta la actualidad, más los que sigan devengando hasta la puesta en posesión de mi mandante de tales cuentas y depósitos. Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez Maldonado, en nombre y representación de D. Esteban , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: es cierto que el testador en la cláusula tercera del testamento reconoce a favor de su esposa Dª Leonor , el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándole de la obligación de inventariar y prestar fianza. Sin embargo, creemos que D. Esteban no tenía capacidad para relevarle de la obligación de hacer inventario, teniendo en cuenta que se trataba de su segundo matrimonio y que había hijos del primero. La demandante, por su parte, no realizó el inventario viudal. Aún en el caso de que se entendiera la cláusula citada como un legado, además de que excedería del contenido del legado, tampoco podría el testador eximirle de hacer inventario porque ello supondría un fraude de ley. Es cierto que hubo intentos para llegar a un acuerdo extrajudicial así como el informe del Sr. Lacarra cuyas conclusiones no pueden ser más claras. Conforme al mismo, quedan excluidos del usufructo reconocido a Dª Leonor , aquellos bienes que fueron recibidos por su esposo, con llamamiento a favor de uno de los hijos de su primer matrimonio o sea: a) todos los bienes donados a D. Nicolas en la escritura de 2 de julio de 1959 a excepción de los que pudieran haber sido enajenados por aquél a título oneroso. b) los demás bienes, si existen, que pudieran formar parte de la herencia de D. Benito y que no...

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