ATS, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Carnero López, en nombre y representación de Efrain , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/10/08 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo 12/07 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual, que fue objeto de recurso de casación y que esta Sala en el Rollo 2398/08, dictó auto de 6/7/09 inadmitiendo el recurso.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que sus padres recibieron una carta redactada por la víctima Justa que relata lo verdaderamente ocurrido en la noche del 10/6/07 y dice:

"Esa noche del 10 de junio Efrain no me violó, sino que mantuvimos una relación sexual consentida". Luego Efrain me dijo que se lo iba a decir a mi nueva pareja y se desató una fuerte discusión entre nosotros, me invadió la ira, se produjo un cambio en mi personalidad tan fuerte que sólo quería lo peor para el hoy me doy cuenta de que no era yo, pero no soportaba que rompiese mi nueva relación (relación que duró 3 meses)". En este y en otros pasajes de la referida carta, Justa reconoce haber formulado una denuncia falsa, y que los hechos que denunció y dieron lugar a la condena de Efrain nunca ocurrieron..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de marzo, dictaminó:

"....la retractación, a juicio del Ministerio Fiscal, adolece de cualquier vestigio de veracidad por las siguientes razones: primera, la retractación se efectúa 5 años después de la condena, sin que dé explicación ninguna sobre tal demora; segundo, la retractación se efectúa por carta a los suegros, y no en el Juzgado de Instrucción o Tribunal, donde obviamente se hubieran iniciado actuaciones penales por falso testimonio, caso de no estar prescrito el delito.- Respecto de la segunda cuestión y examinando la sentencia condenatoria observamos que el Tribunal además de contar con el testimonio de la víctima, obviamente como testigo principal, también valoró la prueba testifical practicada en el juicio, como fue el testimonio de su hermana a la que llamó por teléfono el mismo día de ocurrir los hechos contándole lo sucedido, y el testimonio de una amiga de la víctima quien declaró que esta le había remitido un mensaje en el que le comunicaba que Efrain la había violado. El Tribunal igualmente valoró la prueba pericial del Médico Forense quien declaró que la víctima presentaba lesiones consistentes en hematoma en cara lateral externa del muslo izquierdo con mínima excoriación, hematoma en antebrazo derecho redondeado y mínima erosión en articulación metacarpofalangica de tercer dedo de mano izquierda; que las lesiones eran recientes y compatibles con la agresión. Tampoco es posible la interposición del recurso de revisión en base al nº 3 del art. 954 LECrm.. Para poder proceder a la revisión por este apartado hubiese sido necesario que el testimonio de Dª Justa "hubiese sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal, lo que desde luego, no ha ocurrido en el caso que n os ocupa. En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que NO SE AUTORICE la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Efrain condenado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 24 de octubre de 2008 por un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, que fue recurrida en casación ante esta Sala que dictó auto el 6/7/2007 inadmitiendo el recurso de casación. El Tribunal Constitucional acordó, igualmente, inadmitir el recurso de amparo interpuesto. Solicita la autorización necesaria para interponer recurso de revisión, se apoya en el núm. 4 del art. 954 y subsidiariamente en el núm. 3, y dice: que sus padres han recibido una carta de la víctima, que se acompaña, en la que reconoce que los hechos que denunció y dieron lugar a la condena nunca ocurrieron.

SEGUNDO

La base probatoria aducida carece de aptitud en este momento para un recurso de revisión que pretende ampararse en el art. 954.4º. Su sustento lógico sería el art. 954.3º, pues el examen del escrito de la testigo y víctima revela que la retractación no puede incardinarse en el núm. cuatro del citado precepto, y aunque entendiésemos que el escrito de Justa constituye hecho nuevo, no podría tampoco dar lugar a la autorización que se pretende. Y es que la retractación se produce cinco años después de la condena sin explicación alguna de tal demora y se efectúa por carta a los padres del condenado. Debió presentarla en el Juzgado de Instrucción a efecto de incoación de las correspondientes diligencias previas por delito de falso testimonio, y además basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que existieron otras pruebas, además del testimonio de la víctima. En concreto, el testimonio de su hermana y de su amiga y la pericial médica.

Aunque aceptaremos a efectos dialécticos la retractación del testigo principal, se mantienen los elementos de prueba concluyentes. De ser falsa la declaración de la testigo, encajaría en un presunto delito de falso testimonio.

En cualquier caso, la filosofía que preside el art. 954 es que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, este ha de investigarse previamente en el marco del procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria de la testigo como previene el art. 954.3º, pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir al art. 954.4º lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3º (lex specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (ver autos de 22/9/2011 revisión 20307/2011; 12/6/2012 revisión 20241/2012; 17/7/2012 revisión 20382/2012, entre otros muchos).

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Efrain a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24/10/08, dictada en el Rollo 12/2007 , confirmada al inadmitir el recurso de casación por auto de 6/7/2009 de esta Sala, dictada en el Recurso de Casación 2398/08 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como secretario, certifico.

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