ATS 919/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 79/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, como procedimiento abreviado nº 169/2010, en la que se condenaba a: Germán , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación para el empleo de Policía Local, u otro cargo público, durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota de 10 euros día, con la responsabilidad persona de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. Con la reserva de las acciones civiles que puedan corresponder en su día al actor civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Germán , con base en cinco motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM ; error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Valeriano , personado en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los motivos que sostiene el recurrente contra la sentencia dictada. Por razones sistemáticas comenzamos por el cuarto, amparado en el artículo 851.3 de la LECRIM , y en el que se denuncia la existencia en la sentencia dictada de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

No obstante lo expuesto, bastar partir de las alegaciones que sustentan el mismo para concluir que éstas son ajenas al quebrantamiento de forma denunciado. De todas las expresiones destacadas por el recurrente, y que extrae de la resolución recurrida, sólo una de ellas ("... que el acusado mantuvo tensas relaciones con el agente Valeriano de naturaleza sindical") se incluye en su factum , que es la parte de la sentencia a la que se refiere dicho quebrantamiento de forma, y lo que sostiene con relación a la misma no es su carácter jurídico, sino la falta de prueba para considerar acreditado tal hecho; las demás se extraen del fundamento de derecho segundo de dicha resolución, y no son sino algunos de los argumentos utilizados por el Tribunal para motivar la condena del recurrente, que éste puede no compartir, al considerar que los hechos no están probados, pero que como tales, son ajenos al vicio formal alegado.

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el examen de los motivos del recurso, analizaremos a continuación, conjuntamente, el primero, amparado en el artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 458.1 del Código Penal , y el quinto, basado en el artículo 852 de la LECRIM , por infracción de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues en ambos se ejercita idéntica pretensión.

  1. Sostiene el recurrente, en síntesis, que él no faltó a la verdad en el juicio ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al sostener que los agentes Damaso y Jaime estaban de baja laboral cuando tomó la decisión de trasladar al agente Valeriano . Él se limitó a contestar sobre unos cuadrantes de servicio, que le fueron exhibidos en dicho acto, y confeccionados por otro agente de policía local, en los que, por error, así figuraba. Se trató pues de una confusión, ya que él pensaba que los citados cuadrantes eran correctos. Si estos no hubieran estado equivocados, él hubiera contestado correctamente.

  2. Como decíamos en la STS 198/2013, de 8 de marzo , la impugnación en casación de la certeza del ánimo con que actuó el acusado puede instrumentarse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por vulneración de ley o por infracción del principio de presunción de inocencia. Así lo establece la sentencia 246/2011, de 14 de abril , al afirmar que cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia como por la del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten datos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( STS 436/2011, de 13 de mayo ).

  3. A la vista de las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Éste insiste que no faltó a la verdad cuando, al declarar como testigo en el juicio celebrado en el procedimiento nº 420/08 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, manifestó que los agentes Damaso y Jaime ya no estaban de baja laboral cuando acordó el traslado del agente Valeriano del servicio en el que éste trabajaba junto con los anteriores, y otros agentes. Lo que ocurrió fue una simple confusión. Él antes de acudir a juicio y con el fin de ir bien informado, solicitó que le fueran facilitados los cuadrantes de servicio correspondientes, y en ellos figuraba que efectivamente estos agentes se habían incorporado ya al servicio cuando, en su condición de Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Manises, acordó el traslado del agente Valeriano . Posteriormente se comprobó que los datos que allí figuraban no eran correctos, pero él no podía saberlo pues, frente a las afirmaciones que se hacen en la sentencia, ni era su función elaborar tales cuadrantes, ni conocía cuál era la situación de todos los agentes.

Frente a estas alegaciones, el Tribunal ha concluido sin embargo, de una manera que no puede calificarse de ilógica o irracional, que el recurrente sabía, cuando declaró como testigo ante el Juzgado, que los citados agentes estaban de baja cuando tomó su decisión de trasladar al otro agente, y que aún así mantuvo lo contrario para que se confirmase dicha decisión, impugnada judicialmente por el interesado; puesto que la razón que había esgrimido el recurrente en su momento para dicho traslado era que el grupo en el que estaba destinado el agente Valeriano , y también los agentes Damaso y Jaime , era el más numeroso y estaba sobredimensionado.

Efectivamente el Tribunal, para alcanzar su conclusión, y como explica en la resolución recurrida, tuvo en cuenta: las declaraciones testificales de dos agentes de policía local, uno de ellos el segundo jefe, y otro destinado en oficinas, que coincidieron en señalar que el recurrente sabía la situación de los agentes Damaso y Jaime , concretando el segundo de ellos, según se refleja en la sentencia, que "lo de las bajas lo sabía el Jefe"; en segundo lugar, la propia condición de Jefe de la Policía Local del recurrente, que no tendría entonces más de 45 ó 50 agentes, por lo que no era probable que no conociera el personal con el que contaba, máxime cuando los agentes Damaso y Jaime , que eran matrimonio, habían sufrido un accidente de tráfico; y, en tercer lugar, las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juzgado de Instrucción, cuando declaró, al ser preguntado por la documentación presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que si no hizo constar la situación de baja de los dos agentes era por que no tuvo incidencia en la toma de decisión, y que en otros grupos también había bajas, mostrando así, sostiene el Tribunal, que conocía realmente de qué fuerzas disponía.

En definitiva, como hemos adelantado, ante los datos expuestos el Tribunal de instancia ha inferido de una manera lógica y racional que el recurrente faltó a la verdad cuando prestó su declaración ante el Juzgado de lo Contencioso, y ello con la intención de que se confirmase una decisión que había tomado, y que había sido impugnada.

Si esta es la conclusión del Tribunal sentenciador resulta irrelevante, como así se destaca en la resolución recurrida, que los cuadrantes a los que alude el recurrente no fueran correctos, porque el primero conocía, a pesar de los datos allí consignados, cuál era la situación de los agentes Damaso y Jaime . Por tanto, ese dato real del carácter equivocado de estos documentos no implica la falta de lógica y racionalidad del juicio alcanzado por el Tribunal sentenciador, que no puede ser sustituido sin más por el del propio recurrente con base a una valoración de la prueba distinta de la realizada por dicho órgano.

Han de inadmitirse pues los motivos examinados por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del Decreto 19/2003, de 4 de Marzo, de Consell de la Generalitat Valenciana.

En él, en primer lugar, se realizan una serie de consideraciones que, como el propio recurrente reconoce en su recurso, están relacionadas precisamente con la controversia planteada ante el Juzgado Contencioso Administrativo, sobre el carácter justificado o no del traslado del agente Valeriano , y que como tales, son ajenas a la condena del mismo por falso testimonio, y en definitiva a esta instancia.

Y en segundo lugar, se insiste que él contestó a las preguntas que se le formularon como testigo, con base en el cuadrante de servicios que le había sido facilitado por otro agente, que lamentablemente no era el correcto, y que le condujo a error; cuestión ya analizada en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el artículo 849.2 de la LECRIM , ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, que es el que nos resta por analizar.

  1. Se reseñan a estos efectos, los folios 256 a 258, donde constan las transcripciones de las respuestas por él formuladas ante el Juzgado Contencioso Administrativo; la declaración del agente Sr. Aquilino ante el Juzgado de Instrucción, donde confirmó, como luego hizo en juicio oral, que él confeccionaba los cuadrantes de servicio; la declaración, también ante el Juez de Instrucción del agente Sr. Gabino , obrante al folio 228; los folios 53 a 73, 76 a 88, 91 a 97, y 105 a 156, donde constan los cuadrantes; el auto del Juzgado de Instrucción, donde se estima que podría haberse cometido un delito de falso testimonio.

    Todos estos documentos ponen de manifiesto que él no sabía en qué situación estaban todos los miembros de su plantilla, y que declaró lo que se derivaba de los cuadrantes que le habían entregado.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. De conformidad con lo expuesto, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente.

    Ni las declaraciones prestadas en autos, ni las resoluciones judiciales tienen la consideración de documento a efectos casacionales; respecto a las transcripciones de lo que dijo en su declaración ante el Juzgado de lo Contencioso, las mismas no demuestran por sí el error que se denuncia, debiendo destacarse que, según se desprende de la sentencia recurrida, el tribunal sentenciador visionó la grabación de dicha declaración, que valoró debidamente; y en cuanto a los cuadrantes, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en fundamentos anteriores de esta resolución.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR