ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:4498A
Número de Recurso2990/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 52/2012 seguido a instancia de D. Conrado contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2012, se formalizó por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones la sentencia de instancia, desestimando las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva "ad causam" y prescripción, y estimando la demanda condena a Telefónica de España SAU a abonar al actor 100.849,83 € en concepto de diferencias del capital asegurado para el momento de su jubilación, por defecto en las primas satisfechas por la empleadora. Recurrida en suplicación es confirmada. El demandante ha venido prestando servicios para Telefónica de España SAU, con antigüedad desde el 07/09/68, causando baja por jubilación el 28/02/10. Se encuentra adherido al seguro colectivo de riesgo y otro de supervivencia contratado por la demandada, con capital de riesgo asegurado de 232.952,29 €, en febrero de 2010. El capital asegurado resulta de cuatro anualidades de salario, pagando la empresa mensualmente una cantidad en concepto de salario diferido, para el pago de la prima del mencionado seguro que descontaba en la nómina del trabajador. Forman parte del capital de riesgo todas sus percepciones salariales, incluida la gratificación por cargo. El 01/08/10 la aseguradora Antares abono al actor 128.496,39 € en concepto de prestación de supervivencia y el 07/09/10 3.606,07 € por el mismo concepto, cantidades a cuyo pago venía contractualmente obligada en función de las primas satisfechas.

La empresa se opone al efecto positivo de la cosa juzgada apreciado en relación con el pronunciamiento de la sentencia de 10/11/08 que alcanzó firmeza el 11/03/09. El trabajador reclamaba en aquel proceso junto al importe de la gratificación por cargo, que la empresa le venía negando sistemáticamente, el incremento del capital asegurado por las pólizas hasta la cantidad de 210.040,58 €, equivalente al cuádruplo del salario anual del interesado. Tesis que no es acogida por la Sala, al considerar que la referida sentencia accedió a tal pretensión, lo que dista mucho de ser un pronunciamiento meramente formal -no de fondo- y ser la cuestión actual mera reproducción de aquella controversia, con el simple desfase cuantitativo que impone la debida contemplación, ahora, de las retribuciones del demandante al tiempo de la jubilación. Concluyendo que la decisión referida a la responsabilidad empresarial trasciende a aquella resolución, para proyectarse sobre todos los procesos en los que vuelva a surgir la cuestión del defecto en el cálculo de la prima nacido de la omisión del complemento salarial por cargo antes mencionado que ha generado la diferencia en el importe del capital garantizado que se demanda.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al pronunciamiento sobre la cosa juzgada y al fondo del asunto.

  1. - Para el primer motivo propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26/07/01 (R. 139/01 ), dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y que no aprecia la excepción de cosa juzgada negativa, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio. Sucede que la actora ya había demandado antes por tutela de los mismos derechos que entendía vulnerados aunque referidos a meses distintos, mientras que en el pleito en el que se dicta la sentencia de contraste las pretensiones se sustentan en hechos correspondientes a un periodo posterior. La sentencia considera que aun cuando hay identidad de partes, del concepto en que lo fueron y de objeto entre los dos asuntos, falta la identidad en la causa de pedir.

    No puede apreciarse la contradicción alegada porque lo discutido en la sentencia recurrida es la aplicación o no de los efectos de la cosa juzgada positiva, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que no procede aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada por falta uno de los elementos de identidad necesarios, como es que los hechos ocurren en periodos temporales diferentes. Por otra parte, tanto los hechos, como las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas son diferentes al decidir sobre una reclamación de cantidad y una demanda de tutela de derechos fundamentales, respectivamente.

    Esta Sala viene declarando que para que pueda apreciarse contradicción en los recursos en que se denuncian infracciones procesales es preciso no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así se ha establecido en SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 ).

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/11/10 (R. 2275/10 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Se trata de un supuesto en el que el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU, cesando el 1/06/05 por jubilación anticipada en virtud de ERE. Hasta 1983 la prestación supervivencia vino garantizada a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, y hasta el año 2002 la prestación se garantizó por el Fondo de Telefónica, quien asumió directamente el pago de la prestación, ya que la entidad aseguradora quedó liberada del pago de primas. Mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores, en 1992 se implantó un plan de pensiones que integraba la prestación de supervivencia, salvo para los trabajadores que optasen por continuar en el seguro colectivo de supervivencia, habiendo optado por éste el demandante. La empresa, en noviembre de 2002, suscribió con efectos del 1/01/02, con ANTARES, un contrato de seguro que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, concertándose de esta forma un seguro de vida de capital diferido, siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años. La póliza fue ratificada por el comité intercentros, y en ella se indicaba que si el capital base a fecha 1/01/78 era inferior a 4.000.000 pts -como era el caso del actor, al tener un capital asegurado a dicha fecha de 2.520.000 pts- o si la incorporación al seguro de riesgo era posterior, el capital asegurado sería la mitad del capital base más 12.020,24 €, regla especial -frente a la general de reconocimiento del capital asegurado--, que aplicó la empresa al demandante. En instancia y en suplicación se rechaza la tesis de que la externalización supuso un cambio de condiciones, y ello porque el cálculo en su caso se hizo tomando el certificado de seguro y basándose en un pacto colectivo, que debe prevalecer frente al Boletín Telefónico de 1978, regulador del seguro de supervivencia, que debe considerarse derogado y que preveía otro sistema de cálculo. Razona la Sala que la pretensión de la parte se basa en el espigueo de aplicar a las cuantías la normativa vigente, integrada por el pacto colectivo y las pólizas que lo ejecutan -ratificadas por acuerdo del comité-, rigiendo los conceptos por el derogado Boletín Telefónico.

    Tampoco es posible apreciar contradicción porque las sentencias resuelven sobre cuestiones litigiosas diversas. En el caso de referencia se pretendía el reconocimiento de las cantidades aseguradas en las actuales pólizas del seguro pero con aplicación de las previsiones, en cuanto a conceptos y reglas, de la normativa anterior derogada por el acuerdo colectivo de externalización, materializado en las nuevas pólizas de seguro, rechazando la Sala que la externalización supusiese un cambio de condiciones porque el cálculo se hizo tomando el certificado de seguro y basándose en un pacto colectivo, sin que pueda acogerse la técnica del espigueo. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se reclaman las diferencias del capital asegurado para el momento de su jubilación, por defecto en el cálculo de la prima nacido de la omisión del complemento salarial por cargo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 435/2012 , interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 52/2012 seguido a instancia de D. Conrado contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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