ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4166A
Número de Recurso1052/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Dª Pilar contra LIMPIEZAS ALONSO, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 y ASOCIACIÓN CANTABRA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (AMPROS), sobre despido, que estimaba la demanda con absolución de las dos primeras demandadas y declarando improcedente el despido de la actora de fecha 31 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de enero de 2012 , aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Sierra Biddle en nombre y representación de AMPROS (ASOCIACIÓN CÁNTABRA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la negativa de la nueva adjudicataria de la contrata de un servicio de limpieza a subrogarse en el contrato de la actora, con base en su condición de centro Especial de empleo, es o no ajustada a derecho.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de limpiadora, para la empresa LIMPIEZAS ALONSO SL desde el año 1988, desarrollando el 13,10% de su jornada en la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , con sujeción al Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Cantabria. Dicho servicio de limpieza estuvo adjudicado a la empleadora hasta el 31/5/2011, fecha a partir de la cual pasó el mismo a ser prestado por la ASOCIACIÓN CANTABRA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (AMPROS) que tiene la condición de centro especial de empleo y que se rige por su propio convenio. La nueva adjudicataria rechazó la subrogación de la actora, quien vio rescindido su contrato, ante lo que presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, condenado exclusivamente a la nueva adjudicataria -Ampros-. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 18 de enero de 2012 (Rec 1084/11 ) confirma el anterior pronunciamiento, siguiendo el criterio sentado en sentencia de 27/9/2011 (rec 769/11) que a su vez reproduce la de esta Sala IV de 21 de octubre de 2010 (R. 806/2010). Estima que en un supuesto de sucesión de contratas en el que la nueva adjudicataria es un centro especial de empleo, es aplicable el mecanismo subrogatorio -respecto de los trabajadores de la empresa saliente- previsto en el Convenio provincial del sector de limpieza de edificios y locales. No obsta a la anterior conclusión el que la empresa condenada sea una entidad sin ánimo de lucro o el que tenga la condición de centro especial de empleo puesto que, al haber concurrido voluntariamente en un sector de actividad (limpieza de edificios y locales) en el que es de aplicación una determinada norma convencional, no puede autoexcluirse de su aplicación. Máxime cuando en el ámbito funcional del convenio provincial de limpieza se incluye a todas las empresas dedicadas a la actividad de limpieza de edificios y locales.

  1. - Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada Ampros reiterando la inaplicabilidad del Convenio de Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cantabria e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de noviembre de 2009 (R. 832/2009 ). En el caso allí relatado, la trabajadora venia prestando servicios para la empresa Técnicas de Limpieza y Mantenimiento de Cantabria SL -en adelante, Telymca- con categoría profesional de limpiadora. Uno de los centros de trabajo en los que prestaba la actora servicios era el de la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Santander. El 28 de octubre de 2008 dicha comunidad rescindió el contrato suscrito con Telymca, adjudicando el servicio a Ampros. Como consecuencia de lo anterior, Telymca redujo la jornada de la actora al 82,53 %, sin que Ampros accediera a su subrogación. Tanto en la instancia como en fase de suplicación se desestima la demanda de despido planteada por la actora frente a las empresas Telymca y Ampros. Entiende la Sala que, si bien el Convenio Colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de Cantabria prevé la subrogación de la empresa entrante, es lo cierto que no resulta obligatoria la subrogación de un Centro Especial de empleo porque su plantilla debe estar conformada por minusválidos en un 70% y respecto de los trabajadores no minusválidos, aceptar la subrogación posiblemente alteraría los porcentajes establecidos. Y respecto al supuesto despido por parte de Telymca, se razona que no ha existido tal, puesto que la actora continúa prestando servicios para dicha empresa, si bien con una reducción de su jornada al 82,53 % lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial, podrá constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero no un despido.

  2. - Concurren entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos casos la cuestión debatida se centra en determinar si es aplicable el mecanismo subrogatorio recogido en el convenio provincial del sector de limpiezas de edificios y locales a supuestos en los que se produce una extinción de la contrata, con la consiguiente reducción de la jornada de la trabajadora, resultando además que la nueva adjudicataria es la misma empresa y reúne la condición de centro especial de empleo.

Ahora bien, la decisión de la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La sentencia impugnada resuelve con arreglo a la doctrina contenida en las STS de 21/10/2010 (Rcud 806/2010 ) reiterada luego en las de 4/10/2011 (Rcud 4597/2010 ) y 7/2/2012 (Rcud 1096/2011 ). En dichas resoluciones se declara que debe operar la subrogación, de una contrata de limpieza, aunque la nueva adjudicataria esté catalogada como centro especial de empleo y los trabajadores vinieran prestando servicios para una empresa que no tiene dicha condición y por tanto se le puede aplicar la cláusula de subrogación prevista en el convenio colectivo de limpieza de aplicación a la empresa saliente si aquella actúa en el sector de limpieza. Añade esta Sala IV "...En definitiva, si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza....".

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Sierra Biddle, en nombre y representación de AMPROS (ASOCIACIÓN CÁNTABRA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de enero de 2012 , aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2012 en el recurso de suplicación número 1084/11, interpuesto por AMPROS (ASOCIACIÓN CÁNTABRA EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Dª Pilar contra LIMPIEZAS ALONSO, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 y ASOCIACIÓN CANTABRA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (AMPROS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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