ATS, 14 de Marzo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:4162A
Número de Recurso2693/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 554/11 seguido a instancia de D. Fulgencio , D. Manuel contra SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Prieto Panadero en nombre y representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, S.A.U. (Sociedad actualmente absorbida por EXTREMADURA AVANTE SERVICIOS AVANZADOS A PYMES, SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 2012 (rec.221/2012 ), revoca la de instancia declarando improcedentes los despidos de los demandantes. Los actores han venido prestando servicios desde agosto y febrero de 2009 para la SOCIEDAD PUBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU como técnico de proyecto innovación, uno y responsable de área el otro. Ambos suscribieron sendos contratos por obras o servicios determinados que tenían por objeto, para el primero de ellos, la realización de actividades para el correcto funcionamiento de la Red OTRIS de Extremadura, relacionándose en el anexo alguna de estas actividades y, para el segundo, la actualización y gestión de la página wed red de OTRIS. Los contratos fueron novados el 1-1-2010 especificándose exclusivamente como objeto de los mismos "puesto de trabajo: Técnico de proyecto de la innovación (res de OTRIS), para el primero de los actores y "puesto de trabajo, responsable de Área Red de OTRIS, antes Técnico Red OTRIS", para el segundo. El 4-7-2011 se les comunicó la extinción de sus respectivas relaciones por haber sido eliminada "la actividad de mantenimiento de la Red de oficinas de Transferencias de resultados de Investigación OTRIS de Extremadura, RETRIX, toda vez que la misma será desempeñada directamente por la unidad de transferencias de tecnología del SERTI de la JUNTA de Extremadura". Conviene tener presente que el 21-12-2009 la empresa demandada había renovado por segunda vez el Convenio de Encomiendo de Gestión con la vicepresidencia segunda y Consejería de Economía, comercio e Innovación de la Junta de Extremadura, por el que se encargaba a la empresa el apoyo técnico para la Gestión de programas relacionados con la investigación, desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el periodo 2010-2011. El 30-5- 2011, la comisión técnica de seguimiento de dicho convenio de Encomienda acordó, entre otros extremos, la suspensión de la actividad de mantenimiento de la Red OTRIS, actividad que podía ser desempeñada por la Unidad de Transferencias, Tecnología del Sector.

La empresa demandada es una empresa pública, constituida el 22-9-2008 por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, siendo una de sus obligadas encomiendas de gestión el convenio celebrado el 21-12-2009 entre la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura y la demandada, por la que se encargaba a ésta el apoyo técnico para la gestión de programas relacionados con la investigación, desarrollo tecnológico, la innovación y la transferencia de conocimientos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el período 2010-2011. Dentro de la actividad a la que se refieren la encomienda y el convenio mencionados, está la que es objeto del contrato que suscribieron las partes, en el que se establecía una fecha de finalización, el 31-12-2009, pero, en virtud de una denominada "novación modificativa", se hizo constar entre las nuevas condiciones acordadas, que la duración era hasta el 31-12-2011, pero, antes de llegar esa fecha, el 7-7-2011 se les comunicó el cese porque la actividad iba a ser desempeñada directamente por un organismo de la Junta de Extremadura, el Sistema Extremeño de Ciencia, Tecnología e Innovación, formado por un conjunto de entidades públicas y privadas, sin que se sepa cuál en concreto va a desarrollar la actividad.

En suplicación se llega a la conclusión de que la contratación temporal supone en estos casos un fraude de ley, y que aunque se entendiese lo contrario los contratos no estarían válidamente finalizados. Como destaca la sentencia, la demandada es un instrumento de la propia Junta de Extremadura, su única accionista y la que designa sus órganos de gobierno, por lo que no puede decirse que se trate en realidad de la celebración de "contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado" porque en el convenio de encomienda quienes intervinieron era la Junta de Extremadura y alguien por ella nombrado actuando en nombre de una entidad de la que era única propietaria. De lo que resulta que las mencionadas encomiendas, como la que constituía el objeto de los contratos de los demandantes, eran más bien una contrata efectuada con una empresa de servicios. Pero es que aunque se admitiese la validez del contrato como concertado para obra o servicio determinados, según la Sala, no cabe entender que se ha extinguido porque consta que la obra o servicio que constituía su objeto, la actividad en desarrollo de la tan mencionada encomienda, no ha finalizado, sino que ha sido continuada por el "SECTI", lo que, teniendo en cuenta lo dicho respecto de la particular naturaleza de la empleadora, hace los despidos improcedentes.

Contra esta sentencia interpone la comercial el presente recurso de casación unificadora, construido, con cierta artificiosidad, sobre dos motivos, el primero discutiendo la existencia de fraude de ley en la contratación, y el segundo sobre la efectiva finalización de la actividad contratada. Pero no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. Así para el primer motivo se trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2011 (rec. 3093/2011 ), referida a una trabajadora de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS S. A., que suscribió sucesivos contratos de trabajo desde el año 2007 para prestar servicios como emisorista con el nivel profesional de peón, en el marco de sucesivas encomendas de gestión relacionadas con la prevención, vigilancia y defensa contra incendios, realizadas por la Consellería do Medio Rural da Xunta de Galicia para el apoyo técnico y administrativo a la Dirección General de Montes e industrias Forestales. La entidad codemandada SEAGA, ha sido creada por Decreto de la Conselleria de Economía e Facenda 260/2006, teniendo por objeto, entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras o trabajos y prestación de servicios en materias agrícolas y ganaderas y de desarrollo rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia y la realización de todo tipo de acciones, obras, trabajos y prestaciones de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales, en particular y en general, aquellas actividades obras o servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con dichas materias. Consta que la actora para la realización de sus funciones como emisorista dispone de todos los elementos y materiales de trabajo, suministrados por la Conselleria do Medio Rural de la Xunta de Galicia disponiendo de una clave informática personal para algunas aplicaciones de incendios y otras genéricas de aplicación en el Centro de Coordinación Central para Incendios Forestales para las tres trabajadoras emisoristas de SEAGA que prestaban servicios en el Edificio Administrativo de San Lázaro. El horario de la actora está sometido a las disposiciones del PLADIGA, 2008, PLADIGA 2009 y PLADICA 2010, así como sus funciones, no siendo el mismo que el del personal funcionario de la Xunta. Las vacaciones se conceden por la Consellería demandada en función de las necesidades de la Dirección General de Montes, y con el beneplácito de SEAGA. El control del horario de trabajo era llevado a cabo por SEAGA, que se ocupaba también de la formación e información en materia de riesgos laborales. El 5-4-2010 se notifica a la actora la finalización de su contrato, por la finalización de los trabajos propios de su categoría e especialidad dentro de la obra para la que fue contratada. Por lo que aquí interesa, la Sala descarta la apreciación de fraude en la contratación, trayendo a colación, entre otras, la doctrina sobre actividades de prevención de incendios, razonando que el contrato en cuestión tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, dependiente en este caso de que se mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios. En síntesis, entiende la sentencia que se ha instrumentalizado la actividad a través de contratas (encomiendas de gestión), que permiten atribuir una naturaleza temporal a los contratos celebrados por la contratista con sus empleados que van a cubrir los servicios u obras correspondientes a ellas. Porque dichas actividades deben considerarse permanentes y si se hubieran prestado directamente por la contratante (Xunta) la calificación de los contratos sería diferente.

Pese a la innegable proximidad de las resoluciones comparadas, pues en ambos casos se trata de empresas públicas que ejecutan encomiendas de gestión de la Administración autonómica, celebrando contratos temporales de obra o servicio determinado con los demandantes, en el caso de autos se aprecia fraude en la contratación y en el de referencia no, sin embargo, no concurre la contradicción necesaria porque ni se trata de las mismas empresas, ni las encomiendas se acredita que acontezcan en los mismos términos. Así en el caso de autos concurren una serie de circunstancias determinantes del fallo, que no se acreditan en el caso de contraste, a saber: la empresa demandada --SOCIEDAD PUBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU-- es una empresa pública, constituida por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que funciona como un instrumento de la propia Junta de Extremadura, su única accionista y la que designa sus órganos de gobierno, por lo que la Sala considera que en el convenio de encomienda quienes intervinieron era la Junta de Extremadura y alguien por ella nombrado actuando en nombre de una entidad de la que era única propietaria. No consta algo similar en el caso de contraste, en el que sólo se advierte que la entidad codemandada SEAGA, ha sido creada por Decreto de la Conselleria de Economía e Facenda 260/2006, teniendo por objeto, entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras o trabajos y prestación de servicios en materias agrícolas y ganaderas y de desarrollo rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia y la realización de todo tipo de acciones, obras, trabajos y prestaciones de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales, en particular y en general, aquellas actividades obras o servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con dichas materias. Por lo demás, tampoco las encomiendas de gestión resultan coincidentes, ni los contratos temporales de los actores, ni la causa alegada para la finalización de los mismos --"por haber sido eliminada la actividad de mantenimiento de la Red de oficinas de Transferencias de resultados de Investigación OTRIS de Extremadura, RETRIX, toda vez que la misma será desempeñada directamente por la unidad de transferencias de tecnología del SERTI de la JUNTA de Extremadura", en el caso de autos, constando que la actividad en desarrollo de la tan mencionada encomienda no ha finalizo, sino que ha sido continuada por el "SECTI"; y, en el caso de contraste, por la finalización de los trabajos propios de su categoría e especialidad dentro de la obra para la que fue contratada, sin que conste nada sobre la continuidad de los mismos--.

SEGUNDO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28 de mayo de 2001 (rec. 766/2001 ), que se refiere a una trabajadora que mediante sucesivos contratos temporales prestó servicios para la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Peñaranda de Bracamonte, previéndose en el clausulado de todos los contratos que la finalización coincidirá con en el fin del servicio, y que el objeto contractual era prestar servicios como asistente a domicilio. Pues bien, la Sala considera que la contratación no es fraudulenta, que el contrato no deviene indefinido y que la extinción del último contrato temporal concertado con la actora acordado por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Peñaranda de Bracamonte, ha supuesto la definitiva ruptura del vínculo laboral entre las partes en litigio. Y ello porque aunque la actora, como otros trabajadores, formalizó diferentes contratos temporales para prestar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio para la Mancomunidad demandada, estos contratos no respondían a una necesidad permanente de las entidades públicas que la habían contratado, ya que la asistencia o ayuda a domicilio en la Comunidad de Castilla y León, se impuso a la propia Junta de Castilla y León por Ley 18/1988, de 23 de diciembre, que también impuso esa obligación a los Ayuntamientos y a las Diputaciones, tratándose por ello de trabajos con sustantividad propia y autónoma respecto de las funciones que son propias de las entidades publicas indicadas, pero que no presentan una indeterminación en el tiempo que obligue al empleo de contratos indefinidos, pues si bien es indudable que las entidades han de cumplir sus obligaciones en materia de asistencia social y por tanto de ayuda a domicilio, para el cumplimiento de esos fines han de estar dotados de la correspondiente cobertura presupuestaria o de dotación de fondos, y si ésta falta, también falta la necesidad de trabajo y por ende los fondos necesarios para abonar los salarios de los trabajadores contratados para la asistencia a domicilio. Además, si bien la prestación social de ayuda a domicilio constituye una prestación social básica del sistema público de Servicios Sociales, no es obligatoria en el sentido de que sea exigible en todo caso, sino que al tener carácter preventivo, se encuentra su concesión y extensión subordinadas a una determinada política social, que lógicamente se extiende a la dotación de los fondos necesarios para su sostenimiento, lo que forzosamente influye en el volumen de trabajo, y en este caso han ido variando las formas de financiación de las ayudas a domicilio en la Comunidad de Castilla y León, y en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 269/1.998, de 17 de diciembre , se dio por terminados los convenios específicos que tenía con las entidades locales en materia de ayuda a domicilio, y por ello con la Agrupación demandada, siendo precisamente esta norma la que da cobertura legal al cese acordado por la Mancomunidad, al mismo tiempo que ratifica el carácter temporal de los contratos litigiosos.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así, con independencia de la doctrina de esta Sala sobre la materia, en el caso de contraste se trata de la realización de una actividad, la asistencia a domicilio para una Mancomunidad, que deriva de una imposición legal pero que está condicionada necesariamente por la existencia de la correspondiente cobertura presupuestaria o de dotación de fondos, de modo que si ésta falta no es posible la prestación del servicio, ni, por ende, la contratación de personal, y en este caso se daba la circunstancia de que había ido variando las formas de financiación de las ayudas a domicilio en la Comunidad de Castilla y León, y de que en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto 269/1.998, de 17 de diciembre , se había dado por terminados los convenios específicos que tenía con las entidades locales en materia de ayuda a domicilio, y por ello con la Agrupación demandada, siendo precisamente esta norma la que da cobertura legal al cese acordado por la Mancomunidad, al mismo tiempo que ratifica el carácter temporal de los contratos litigiosos. Circunstancias, las descritas, que en modo alguno concurren en el caso de autos, en el que se trata de la contratación temporal por una empresa pública que no es más que un instrumento de la Junta de Extremadura, de manera que no puede darse por finalizado el contrato cuando consta que el servicio continúa siendo prestado por otro servicio de la misma Junta.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Prieto Panadero, en nombre y representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, S.A.U. (Sociedad actualmente absorbida por EXTREMADURA AVANTE SERVICIOS AVANZADOS A PYMES, SAU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 221/12 , interpuesto por D. Fulgencio y D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 554/11 seguido a instancia de D. Fulgencio , D. Manuel contra SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE LA INNOVACIÓN DE EXTREMADURA, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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