ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 90/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPÚZCOA contra DONOSTIA DENTAL, S.L., Gumersindo , Mauricio , Herminia , Rosaura , Jose Augusto , Araceli , Frida y Pura , sobre relación laboral, que desestimaba la demanda y declaraba la relación entre Gumersindo , Mauricio , Herminia , Rosaura , Jose Augusto , Araceli , Frida y Pura con Donostia Dental, S.L. de naturaleza mercantil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba laboral la relación que une a Gumersindo , Mauricio , Herminia , Rosaura , Jose Augusto , Araceli , Frida y Pura con Donostia Dental, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de DONOSTIA DENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2012 (Rec 3057/11 ) - revocatoria de la de instancia -, que con estimación de la demanda que dio lugar al procedimiento de oficio iniciado como consecuencia de la comunicación cursada por la Autoridad laboral, declara la existencia de relación laboral entre la empresa DONOSTIA DENTAL SL y los facultativos odontólogos codemandados.

Consta que Donostia Dental SL es una empresa que se dedica a la atención de la salud dental de las personas que acuden al centro en cuestión, y que cuenta con una infraestructura consistente en varios gabinetes individuales en los que ejercen su actividad los siete odontólogos - ahora codemandados- que atienden a las personas que acuden a esa clínica dental. Además, la empresa cuenta con una plantilla propia de seis trabajadores que se dedican a las tareas generales de recepción y atención a los clientes, uno de los cuales tiene la categoría profesional de responsable de atención al cliente, otro de recepcionista y los restantes son ayudantes de clínica. Los odontólogos prestan la atención sanitaria propia de su especialidad, atienden a los clientes que acuden a las instalaciones de la empresa y están dados de alta en el RETA y en el IAE. Tienen suscrito con la empresa un contrato de arrendamiento de servicios. Por lo que se refiere a los medios materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad, y que comprende el sillón específico para ejecutarla, la máquina de rayos X y el despacho, la pone a su disposición la Clínica, y éstos abonan una cantidad en concepto de alquiler de la maquinaria. El instrumental de mano es propiedad de cada odontólogo. El cliente abona el precio del servicio a la recepcionista de la Clínica, percibiendo una parte del precio la empresa y otra el odontólogo según el acuerdo suscrito entre ambos; mensualmente giran una factura a la empresa en la que consta el precio de sus servicios, a la que aplican el IVA. Los odontólogos pueden captar sus propios clientes, pueden organizar su agenda y horario de atención, disfrutan de vacaciones que establecen ellos, y fijan el precio a abonar por el servicio que entienden prestado. En el supuesto de que algún cliente no pague el servicio, el odontólogo no lo cobra.

De las anteriores circunstancias fácticas, la sentencia recurrida concluye que la relación es laboral con apoyo fundamental en que es la Clínica quien establece las tarifas por cada servicio que se presta en ella, el odontólogo califica el servicio realizado y en función de esas tarifas previamente determinadas, dispone el precio a abonar y gira la factura, y cuando el cliente no paga, el odontólogo no cobra el servicio, pero no consta que haya de pagar a la Clínica los gastos que se hayan podido generar por esa atención, ni que ésta le requiera el pago de la cuota establecida correspondiente a dicho servicio. A lo que se une que es la Clínica quien pone a disposición de los odontólogos toda la infraestructura precisa para prestar el servicio, tanto material como humana u organizativa.

  1. - Acude la empresa DONOSTIA DENTAL SL en casación para unificación de doctrina, recurso que articula en dos motivos. En el primero denuncia la falta de análisis de forma personalizada e individualizada por el Inspector de Trabajo y por la sentencia recurrida de las condiciones de prestación de servicios de cada uno de los afectados, lo que estima genera una clara indefensión al establecer un acta genérica e indeterminada.

    Es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Este primer motivo no puede ser admitido a trámite por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La cuestión ahora suscitada no fue objeto de debate ni en la sentencia recurrida ni en la de instancia, en la que no consta denuncia alguna por parte de la empresa respecto al contenido de las actas de infracción ni a la individualización de las circunstancias de los odontólogos codemandados, puesto que la recurrente se opuso a la demanda manteniendo que el vinculo en discusión es de naturaleza mercantil. La recurrente alega en el escrito de formalización que ya denuncio en el expediente administrativo que no se individualizará la situación de los afectados. Sin embargo, esta indefensión no ha sido denunciada hasta la presente instancia judicial. La empresa ahora recurrente no planteo en la instancia el contenido genérico del acta de infracción, ni tampoco en la impugnación del recurso de suplicación hizo alusión a esta cuestión, efectuando sus argumentaciones de forma conjunta para todos los codemandados. Por ello difícilmente pueden establecerse términos de comparación con la ahora invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2011 (Rec 1629/11 ), confirmatoria de la de instancia, que desestimó la demanda de oficio planteada en solicitud de existencia de relación laboral entre PRESTACIONES ODONTOLOGICAS DE MADRID SA y los profesionales codemandado. Según consta en el HP 7º los odontólogos afectados tienen claras diferenciaciones en la prestación de sus servicios, pues unos de ellos tienen suscrito contrato como trabajadores Autónomos Dependientes (TRADE) con la entidad demandada y otros mantienen un contrato de arrendamiento de servicios con alta en el RETA; además, uno de ellos tiene sentencia de la Sala con motivo de la prestación de servicios para la sociedad Tucan 900 SL también afecta al Grupo Vital Dent, declarada mercantil su relación, en característica similar a la prestada para la hoy demandada, y por ultimó se relatan diversas formas en la prestación de los servicios. Se desestima la demanda al entender que no puede establecerse una declaración general sobre la base una actuación administrativa también general cuando las situaciones individuales presentan notables diferencias y, además, no han quedado probadas las concretas y específicas circunstancias que pudieran existir con cada uno de los sujetos afectados por la actuación inspectora. Estas condiciones de prestación de servicios de cada uno de los afectados, presentan notables diferencias en relación con elementos esenciales para poder calificar la relación como laboral. Y estas circunstancias son ajenas a la recurrida, en la que del relato de hechos no se aprecian diferencias en la forma de prestación de los servicios.

    Las alegaciones de la recurrente, en la que insiste en la identidad de situaciones no pueden tener favorable acogida pues de las anteriores argumentaciones se desprende que cada una de las sentencias dio respuesta a la especifica cuestión sometida a su consideración sobre la base de presupuestos fácticos distintos.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo , relativo a la naturaleza de la relación que vincula a los odontólogos con la empresa, la recurrente invocaba diversas sentencias de contraste y requerida para la selección de una de ellas optó, en escrito de 18/10/2012 por la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 ( rec 2692/09 ), y en la que también se suscita la naturaleza de la relación que une a una odontóloga con una empresa propietaria de una clínica odontológica vinculados un contrato de arrendamiento de servicios, en las condiciones que el relato histórico especifica. La Sala IV no entra a conocer del fondo de dicha cuestión al entender que no concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

    En el caso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre la naturaleza de la relación que une a los odontólogos codemandados y la clínica en la que prestan servicios aquellos calificándola de laboral, en base a las circunstancias fácticas concurrentes, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto-. Como dice nuestro Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de DONOSTIA DENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 3057/11 , interpuesto por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPÚZCOA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 25 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 90/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPÚZCOA contra DONOSTIA DENTAL, S.L., Gumersindo , Mauricio , Herminia , Rosaura , Jose Augusto , Araceli , Frida y Pura , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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