ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:4079A
Número de Recurso3454/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Dña. Juana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 382/2012, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 150/2010 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 11 de diciembre de 2012, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación de Dña. Sagrario , en su escrito de personación de fecha 4 de octubre de 2012. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente, apreciada de oficio: su defectuosa preparación e interposición, al anunciarse primero e interponerse después, de forma simultánea, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí. [ arts. 88.1 , 89 , 92.1 , 93.2.a ) y b) de la LJCA ].

Y mediante Providencia, de 22 de febrero de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación de D. Blas y otros en su escrito de personación de fecha 16 de octubre de 2012.

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana , contra la Resolución, de 12 de febrero de 2010, de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, por la que se confirma la autorización de cuatro nuevas oficinas de farmacia en el Área Básica de Salud (ABS) San Carlos de la Rápita, concedidas por Acuerdo, de 22 de abril de 2008, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona, la primera en el núcleo del Publio Nuevo del Delta, la segunda en el Municipio de San Carlos de la Rápita, la tercera en el municipio de Alcanar y la cuarta en el municipio de San Carlos de la Rápita.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formulan las distintas recurridas en sus respectivos escritos de personación, por los motivos que expresaremos a continuación.

La representante procesal de Dña. Sagrario y otros plantea la inadmisibilidad del recurso de casación argumentando que la alegada infracción del artículo 3.1 del Código Civil constituye una invocación instrumental de un precepto estatal para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, en concreto, la Ley 31/1991, de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, deviniendo el recurso en inadmisible a tenor del artículo 93.2.d) LJCA , radicando el dato decisivo en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente una norma no emanada de una Comunidad Autónoma, cuestión sobre la que cabe afirmar que con la invocación formal del artículo 93.2d) LJCA , es decir, la manifiesta carencia de fundamento del recurso, se viene a plantear una cuestión de fondo, con lo que nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no alegable por la recurrida.

Ahora bien, ateniéndonos a la cuestión planteada, esto es, si en el presente caso el recurso de casación se fundamenta o no en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, lo cierto es que sí se trataría de una causa de oposición que podría ser planteada por la parte recurrida, con arreglo al apartado a) del mismo artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción . En ese sentido, con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Aún así, no cabe estimar la citada causa de oposición, habida cuenta que la infracción del mencionado artículo 3.1 del Código Civil fue invocado por la parte recurrente en la instancia, siendo, igualmente considerado por el Tribunal a quo , señalando expresamente en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia ahora recurrida en casación que "La defensa de la parte actora considera que nos encontramos ante una situación atípica, excepcional, y como tal ha de ser examinada y resuelta, dando lugar la Resolución de la Consejera de Salud a una situación claramente injusta y alejada por completo del espíritu y finalidad de la norma" , para rechazar tal argumento en su Fundamento Jurídico Octavo cuando afirma que " Esta tesis no puede ser compartida en la forma planteada ". Y, así, el escrito de preparación cumple con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia del juicio de relevancia: (...) No debe olvidarse, que la pretensión de mi representada, a lo largo de todo el procedimiento, se ha basado y amparado precisamente en el citado precepto ( art 3 del Código Civil ), por cuanto somos conscientes de que, una aplicación meramente literal de la normativa vigente en el momento en que mi representada formuló su petición de apertura, determinaba que la ubicación de las farmacias que han sido autorizadas, sea la que (...) ha ratificado el Tribunal Superior de Justicia" .

Por su parte, la representante procesal de D. Blas y otros mantiene la oposición a la admisión del presente Recurso de Casación, alegando, por un parte, la cuantía insuficiente del recurso, la ausencia de infracción del artículo 3.1 del Código Civil al aplicar correctamente el Tribunal de instancia la Ley 31/1991 y, por otra parte, invocando la aplicación del artículo 93.2.e) LJCA , es decir, por su falta de interés casacional. A tal respecto, es preciso indicar, en primer lugar, que en el presente caso la cuantía es indeterminada, por lo que no resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 86.2.b) LJCA . En segundo lugar, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 3.1 del Código Civil , se trataría de cuestiones de fondo, como ya hemos mencionado con anterioridad, por lo que no resulta oponible en este trámite de admisión. Y, finalmente, la falta de interés casacional se encuentra prevista en la letra e) del referido artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , no pudiendo tampoco ser opuesta por la parte recurrida.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por las recurridas.

CUARTO .- Procedemos ahora a analizar las causas de inadmisión del presente recurso, puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, mediante la citada Providencia, de 11 de diciembre de 2012.

Conviene recordar ( ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , entre otros muchos) que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...).

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De igual modo, procede señalar que el apartado c) del artículo 88.1 tiene por objeto el " error in procedendo ", es decir, ( ATS de 14 de junio de 2012, RC 6146/2011 ) errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 -Rec. 2477/2000 -, 1 de abril de 2004-Rec. 7778/2002 - y 24 de junio de 2004 -Rec. 2941/2002 -, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que cuando lo que se denuncia es la infracción de motivos de fondo, lo que se denuncia son errores in iudicando, que deben articularse al amparo del motivo establecido en letra d) de mismo artículo 88.1 ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 3875/2011 ).

Pues bien, en el recurso ahora examinado, la representación procesal de Dña. Juana señala -apartado 2º, letra d)- que se interpone en motivos fundados al amparo del motivo 1.d del artículo 88 LJCA , para después indicar -apartado 2º, letra f)- que " Con fundamento en el art. 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3 del Código Civil , toda vez que en la Sentencia recurrida no se decide, ni se hace la menor alusión sobre el principio que establece tal precepto ", con lo que la recurrente pretende poner de manifiesto una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, girando, sin embargo, el desarrollo del motivo de casación en las razones que a su modo de ver motivan que se haya producido la vulneración del referido principio.

En consecuencia, la mezcla de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b ) y d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y sin perjuicio de añadir que la misma infracción se produce, con carácter previo, en el escrito de preparación donde la parte recurrente de igual modo anuncia los motivos al amparo simultáneo de ambos apartados del reiterado artículo 88.1 LJCA .

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que " tanto la preparación como la interposición, al amparo de lo previsto en los apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, es correcta" añadiendo posteriormente que "entendemos que procede fundamentar este recurso en el motivo del art 88.1.c , por cuanto la Sentencia, no obstante ser la base del recurso (...), la no aplicación, cuando es procedente, del art 3 del Código Civil , nada dice ni refiere respecto al mismo (...); y en base al motivo del mismo art en su punto d) por considerar vulnerado el citado precepto" , habida cuenta que una lectura detenida de dichos escritos pone de manifiesto que no existe la diferenciación entre ambos motivos de casación que ahora pretende la recurrente, sino que, por el contrario, se prepara, primero, y se interpone, después, llevando a cabo la invocación, de forma simultánea, de los apartados c) y d) -página 1, reverso, del escrito de preparación y 7 del escrito de interposición, respectivamente- del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , desarrollando a continuación -página 2 y siguientes del escrito de preparación y 8 y siguientes del escrito de interposición, respectivamente- lo que sería un único motivo casacional, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en el presente recurso de casación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana , contra la Sentencia 382/2012, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 150/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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