ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:4047A
Número de Recurso1349/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Benedicto , D. Emilio , y Dª Macarena y Angretto, S.L; D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. y D. Ana Lloréns Pardo, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Marcelino y Quenafe, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 295/2002 , interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva, de 16 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión que a continuación se indican en relación con los recursos de casación y motivos que en la misma se especifican:

En cuanto a los motivos de casación aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en los recursos interpuestos:

Motivo primero de los tres recursos interpuestos.- Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea: carencia manifiesta de fundamento del motivo toda vez que la discrepancia sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, como regla general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 LRJCA ( artículos 88.1.c y d y 93.2.d. LRJCA y ATS de 29 de mayo de 2009, dictado en el recurso de casación núm. 1945/2007 y los que en él se citan).

Motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L y motivo tercero del recurso de casación promovido por Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Vulneración del principio de prueba, por error en la practica, valoración y apreciación de la prueba: carencia manifiesta de fundamento del motivo toda vez que, de una parte, el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 LRJCA y, de otra, porque las excepciones que esta regla admite han de articularse al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA y no, como aquí se ha hecho, por el cauce del apartado c) del citado artículo (artículo 93.2.b y d LRJCA ).

Motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L: no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia exigida por el artículo 88.2 LRJCA , pues aun cuando en el escrito de conclusiones de las recurrentes se solicitó como diligencia final la práctica de la prueba admitida, cuya falta de practica se denuncia, no consta que las providencias de 19 y 26 de abril y 8 de mayo de 2006, por las que se declara el pleito concluso para sentencia y pendiente de votación y fallo, ni la de 31 de mayo de 2006 que señaló la fecha para votación y fallo del recurso, hayan sido impugnadas ( artículo 93.2.b LRJCA y ATS de 28 de enero de 2010, recurso de casación núm. 3692/2009 ).

Motivo tercero del recurso interpuesto por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L y cuarto de los recursos de casación interpuestos por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L y Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L: carencia manifiesta de fundamento de dichos motivos por cuanto no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación jurídica y fáctica que reprocha a la sentencia, ni la falta de claridad, precisión y congruencia que igualmente denuncia, siendo así que lo que en realidad revelan estos reproches es la discrepancia de las recurrentes con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ). Por otra parte, en dichos motivos se mezclan alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " y errores " in iudicando ", al aludir tanto a la falta de motivación, de claridad y precisión e incongruencia de la sentencia impugnada como a la inversión de la carga de la prueba, al error manifiesto en la valoración de la prueba, a la ilógica valoración de la prueba y a la falta de resolución del asunto con arreglo a las normas aplicables al caso ( artículo 93.2.d LRJCA y auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm.809/2009).

En relación con las infracciones alegadas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

Defectuosa preparación del recurso en cuanto a estos motivos al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Carencia manifiesta de fundamento de las infracciones normativas que en dichos motivos se alegan al ser la interpretación de normas autonómicas la que constituye el objeto del debate, teniendo los preceptos estatales alegados en dichos motivos como infringidos mero carácter instrumental ( artículos 86.4 y 93.2.d LRJCA y por todas sentencias de 26 de febrero de 2001, 1 de febrero y 3 de noviembre de 2006, dictadas en los recursos de casación núm. 1730/1995, 6244/2002 y 4579/2004)

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva, de 16 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial SAU-2 Villas Club.

SEGUNDO .- El motivo primero de los tres recursos interpuestos, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia por extemporaneidad del mismo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 5 de febrero de 2008 y 29 de mayo de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 813/2005 y 1945/2007 , que «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 )».

Estando en juego la inteligencia e interpretación de los artículos 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 46 de la de esta jurisdicción, ha de concluirse que la controversia suscitada en el motivo versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que los preceptos concernidos se recojan en la legislación procesal, y, por ello, que dicha controversia ha de canalizarse por el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así las cosas y siendo doctrina reiterada de la Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede, de conformidad con este precepto, declarar la inadmisión del motivo que examinamos, primero de los tres recursos de casación interpuestos.

TERCERO .- La posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L, ha de ser, sin embargo, reexaminada, pues, aun cuando dichos motivos, articulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncian en su encabezamiento vulneración del principio de prueba, por error en la practica, valoración y apreciación de la misma, con infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -reproches que no constituyen motivo de casación-, lo que en los mismos se denuncia es falta de motivación en la sentencia por no haber tomado en consideración la Sala de instancia la prueba admitida a propuesta de la actora, ni los anexos y complementos del expediente administrativo; prueba que -afirma y argumenta la recurrente- acredita de manera incuestionable la competencia del Ayuntamiento de La Oliva para la aprobación definitiva del planeamiento parcial anulado. Dicha falta de motivación de la sentencia por no valoración de la prueba a que en el motivo se refiere, con independencia de su efectiva concurrencia o no en la sentencia impugnada, sí está correctamente articulada en este recurso por el cauce del artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , por lo que tales motivos han de ser admitidos.

CUARTO .- El motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L, con fundamento en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , reprocha a la Sala de instancia el haber dictado la sentencia recurrida sin haber practicado la prueba admitida, con infracción de los artículos 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede ser admitido, toda vez que, como resulta de lo prevenido en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. Y en el presente caso no consta que las actoras recurrieran la providencia de 7 de marzo de 2006 por la que se cierra el período de proposición y práctica de prueba y se abre el de conclusiones y, aun cuando en el escrito de conclusiones de ambas recurrentes se solicita como diligencia final la práctica de la prueba admitida, cuya falta de practica se denuncia, no consta que las providencias de 19 y 26 de abril y 8 de mayo de 2006, por las que se declara el pleito concluso para sentencia y pendiente de votación y fallo, ni la de 31 de mayo de 2006 que señala la fecha para votación y fallo del recurso, hayan sido impugnadas. Tampoco lo han sido las providencias de 19 de septiembre de 2011, por la que se declara concluso el período de prueba del procedimiento seguido tras la retroacción de las actuaciones ordenada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de junio de 2009 , ni la de 30 de noviembre de 2011 , por la que se declara precluido el trámite de conclusiones conferido a las codemandadas Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L. y Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. con declaración del pleito concluso para dictar sentencia, ni, en fin, la de 21 de diciembre de 2011 , por la que se señala el día 13 de enero de 2012 para la votación y fallo de los autos. Y es que, como señala, entre otras la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación num. 2023/2005 «Es cierto que dos de las pruebas documentales que la parte demandante propuso y la Sala de instancia admitió, librando al efecto sendos despachos dirigidos al Ayuntamiento de Córdoba y a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, no fueron sin embargo cumplimentadas. Ahora bien, la constatación de que tales pruebas no llegaron a practicarse no es razón suficiente para entender que ha habido indefensión, ni, por tanto, para el acogimiento del motivo, pues la parte actora no impugnó la decisión de dar por concluido el período de prueba dando paso al trámite de conclusiones. Como señala la representación de la Junta de Andalucía en su oposición a este concreto motivo, el hecho de que en su escrito de conclusiones la parte actora adujese que aquellas pruebas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales».

Procede, pues, de conformidad con el artículo 93.2 b) de la ley de la Jurisdicción , la inadmisión del motivo.

QUINTO .- El motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L., al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , aduce vulneración del principio de prueba, por error en la practica, valoración y apreciación de la misma, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga probatoria.

Este motivo ha de inadmitirse también, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carencia manifiesta de fundamento por cuanto que el cauce adecuado para denunciar las infracciones en materia de carga de la prueba es el del apartado d) de la ley de la Jurisdicción y no el c) aquí utilizado, al no constituir tales infracciones un vicio "in procedendo" sino "in iudicando", tal y como esta Sala ha recordando, entre otras muchas, en sentencias de 14 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 5741/2006 o en la más reciente de 8 de febrero de 2008 , recaída en el núm. 5390/2008 .

La exigencia de la necesaria correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso y la infracción anunciada y desarrollada a su amparo determina también aquí, la inadmisión del motivo, en aplicación del apartado d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO .- El motivo tercero del recurso interpuesto por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L y cuarto de los recursos de casación interpuestos por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L y Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L denuncian, por el cauce del artículo 88.1.c) de la ley de la Jurisdicción , la falta de motivación en la sentencia recurrida por omisión de toda mención a disposición o norma jurídica infringida, además de falta de claridad, y precisión en la sentencia impugnada, manifiesto error en la apreciación de la prueba, inversión del "onus probandi" y manifiesta incongruencia omisiva en la misma. "En suma -se dice en estos motivos- no se ha resuelto con arreglo a las normas aplicables al caso, no se motivan los elementos fácticos y jurídicos del pleito y, finalmente, no se ajustan sus fundamentos y pronunciamientos ni a la lógica ni a la razón".

Estos tres motivos han de ser igualmente inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del articulo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por cuanto no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación jurídica y fáctica que a la misma se reprocha, ni la falta de claridad, precisión y congruencia que igualmente se denuncia: la sentencia combatida argumenta con toda lógica y detalle sobre la imposibilidad de entender aprobada la figura de planeamiento en cuestión por silencio administrativo, sobre la presentación en plazo por la actora del recurso contencioso-administrativo y, muy especialmente, sobre el vicio de incompetencia en la aprobación del plan parcial por el Ayuntamiento de La Oliva; vicio que la Sala a quo afirma en base a un detenido y razonado examen de las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 9/1999, de 13 de mayo , de ordenación del Territorio de Canarias y del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, así como de las circunstancias fácticas determinantes de la aplicación de las mismas.

Por otra parte, en dichos motivos se mezclan alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " y alegaciones relacionadas con errores " in iudicando ", al aludir tanto a la falta de motivación, de claridad y precisión e incongruencia de la sentencia impugnada como a la inversión de la carga de la prueba, al error manifiesto en la valoración de la prueba, a la ilógica valoración de la prueba y a la falta de resolución del asunto con arreglo a las normas aplicables al caso. Este desacertado planteamiento del motivo determina también la inadmisión de los motivos, por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación nº 5219/2006 -) que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in indicando" e "in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm.809/2009).

SÉPTIMO .- Además de los motivos a que acabamos de referirnos, articulados por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce en los tres recursos que examinamos, como motivos de casación, la infracción por la sentencia de instancia de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Respecto de tales motivos, hemos de comenzar por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

En el caso en examen, sin embargo, los escritos de preparación de los tres recursos no se ajustan a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado en ellos la justificación de la relevancia y determinación del fallo de las normas y jurisprudencia invocadas como infringidas.

Los escritos preparatorios del recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L se limitan a citar los preceptos de Derecho estatal y principios de Derecho que se consideran infringidos -135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 5 del Código Civil, 65.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 62.1.b) y 67 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, disposición transitoria cuarta del Código Civil , la doctrina de los actos propios y los principios de legalidad y seguridad jurídica-, así como a transcribir parcialmente sentencias que recogen tales principios. Igualmente, los escritos preparatorios de los recursos interpuestos por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L y las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L., se limitan a invocar como infringidos el artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo contenido se refiere, la disposición transitoria cuarta del Código Civil , señalando la vocación expansiva y general de las disposiciones transitorias de esta norma, y, por último, el artículo 3 del mismo texto; pero, en todos los casos, sin hacer explicito el cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011).

En consecuencia, los tres recursos han de ser inadmitidos, en cuanto a los motivos aducidos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por defectuosa preparación de los mismos, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

Por lo demás, el examen de las actuaciones de instancia revela que las pretensiones de las aquí recurrentes -a salvo la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de la actora- se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada: disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 9/1999, de 13 de mayo , de ordenación del Territorio de Canarias y del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Turismo de Canarias, Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva; normas de derechos autonómico que, de acuerdo con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , no tienen acceso a la casación, sin que sea obstáculo a ello las invocadas infracciones de los artículos 62.1.b ) y 67 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, la disposición transitoria cuarta del Código Civil , la doctrina de los actos propios y los principios de legalidad y seguridad jurídica o el artículo 3 del Código Civil ; invocadas precisamente para enervar la imposibilidad de que la infracción que verdaderamente se denuncia acceda a la casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 recurso 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido, pues, en definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, aquélla por la que realmente transcurre el debate planteado - disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 9/1999, de 13 de mayo , de ordenación del Territorio de Canarias y del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Turismo de Canarias, Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Normas Subsidiarias del municipio de La Oliva-, ya que, de lo contrario, como señalan los autos de 6 de marzo y 13 de mayo de 2010 (recursos de casación núms. 593/2006 y 4379/2009) bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA , están excluidas de este recurso extraordinario.

De aquí, que las infracciones alegadas en los tres recursos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional sean también inadmisibles, por carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , habida cuenta el carácter instrumental de las mismas.

OCTAVO .- En el trámite de audiencia conferido, la representación procesal de don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L, alega que el escrito de interposición, tras enumerar los preceptos procesales en que tienen cabida los motivos de casación aducidos -motivos previstos en las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - procede a desarrollar el primer motivo por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y que el motivo segundo se ha hecho valer, también, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , insistiendo, a propósito de este motivo y del tercero siguiente, en que la Sala de instancia no ha tomado en consideración la prueba propuesta y admitida. A propósito del motivo cuarto reproduce literalmente los mismos argumentos que al motivo dedica en el escrito de interposición y, en cuanto a las infracciones alegadas al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reproduce también, literalmente, esta parte recurrente el texto del escrito de interposición referido a las mismas, aduciendo que la determinación exhaustiva, la precisión y la relevancia de las infracciones alegadas resulta incuestionable y que en este apartado se invocan como infringidos los artículos 135 LEC , 46 LRJCA y 5 CC , por lo que nos encontramos ante una reiteración del motivo "si bien exclusivamente por la vía del precepto citado en la resolución reseñada" (providencia de 5 de noviembre de 2012, que señalaba que tal infracción había de articularse al amparo del artículo 88.1.d LRJAE ), insistiendo en las infracciones de los artículos y principios invocadas por este cauce, negando su carácter instrumental y reproduciendo los argumentos esgrimidos respecto de las mismas en el escrito de interposición.

Las representaciones procesales de las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L., Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L aducen en este trámite prácticamente los mismos argumentos que la anterior: que los motivos primero y tercero se hicieron valer por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional exige la solicitud de subsanación de las faltas procesales de existir momento procesal oportuno para ello y que en el presente caso no lo hubo, constando todas las protestas, reservas y salvedades e incluso la solicitud en conclusiones de llevar a cabo la prueba como Diligencia Final, sin que hubiera existido oportunidad procesal, con posterioridad a este momento, para solicitar la subsanación; que la sentencia recurrida omite en su fundamentación jurídica toda mención a disposición o norma jurídica infringida, reproduciendo los argumentos del escrito de interposición y que las normas invocadas como infringidas al amparo del apartado d) del artículo 88.1. LRJCA justifican suficientemente la relevancia y determinación del fallo y que no tienen carácter instrumental.

NOVENO .- Las anteriores alegaciones encuentran respuesta y las razones para su rechazo en las consideraciones que dejamos dichas más arriba. Únicamente añadir aquí, que si bien es verdad que en los tres recursos interpuestos se hace constar que los mismos se basan "en los motivos previstos en las letras c ) y d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , respecto de los cuales trataremos separadamente, razonando acerca de ellos, y con cita bastante de normas y de la jurisprudencia que consideramos infringida" , es lo cierto que los cuatro primeros motivos de los recursos interpuestos por don Juan Francisco , don Benedicto , don Emilio , doña Macarena y Angretto, S.L, y las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y los tres primeros del interpuesto por la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L. se articulan "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales" ; quebrantamiento que constituye el motivo del apartado c) -y no el d)- del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , por lo que ha de entenderse que tales motivos se articulan por el cauce del apartado c) de dicho precepto, y no del d), como afirman las actoras en sus alegaciones.

Que, respecto de la reiteración de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ha declarado esta Sala reiteradamente (por todos auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación núm. 4204/2007 ) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación y que tampoco es aceptable la consideración de que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional queden planteados con carácter subsidiario "por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." (auto de 17 de junio de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 809/2009).

Y, por último, que las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L. sí dispusieron de momento procesal oportuno para subsanar la falta de práctica de la prueba admitida por la Sala de instancia y no practicada por ésta, que se denuncian en sus recursos: dichas actoras pudieron recurrir, y no consta que lo hayan hecho, la providencia de 7 de marzo de 2006 por la que se cerró el período de proposición y práctica de prueba y se abrió el de conclusiones y, aun cuando en el escrito de conclusiones ambas recurrentes solicitaron como diligencia final dicha práctica de prueba admitida, tampoco consta que las providencias de 19 y 26 de abril y 8 de mayo de 2006, por las que se declaró el pleito concluso para sentencia y pendiente de votación y fallo, ni la de 31 de mayo de 2006 que señaló la fecha para votación y fallo del recurso fueran recurridas. Tampoco lo fueron las providencias de 19 de septiembre de 2011, por la que se declaró concluso el período de prueba del procedimiento seguido tras la retroacción de las actuaciones ordenada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de junio de 2009 , ni la de 30 de noviembre de 2011 , por la que se declaró precluido el trámite de conclusiones conferido a las codemandadas Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L. y Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L. con declaración del pleito concluso para dictar sentencia, ni, en fin, la de 21 de diciembre de 2011 , por la que se señaló el día 13 de enero de 2012 para la votación y fallo de los autos y que, en fin, carece de sentido alegar que como no se dictó por la Sala a quo el auto que hubiera admitido dicha práctica de prueba como diligencia final, tal falta de práctica no pudo ser recurrida, pues precisamente dicho auto, en cuanto acordase dicha práctica, nunca habría sido recurrido por no acordarla. En definitiva, tal y como señala la sentencia de esta Sala, de 23 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación num. 2023/2005 arriba citada «el hecho de que en su escrito de conclusiones la parte actora adujese que aquellas pruebas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales», cauce que en el presente caso sería la impugnación de las providencias a que hemos hecho referencia, posteriores a los escritos de conclusiones de las recurrentes que denuncian esta infracción.

DÉCIMO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y de la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L., las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Comunidad Autónoma de Canarias, de cada uno de dichos recurrentes, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Delval Internacional, S.A. y Sincronía 99, S.L y de la Comunidad hereditaria de don Marcelino y Quenafe, S.L. contra la sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 295/2002 ; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Comunidad Autónoma de Canarias, de cada uno de dichos recurrentes, es de 600 euros.

Segundo.- Declarar la admisión de los motivos segundo ytercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Benedicto , D. Emilio , y Dª Macarena y Angretto, S.L contra la misma sentencia y declarar su inadmisión en cuanto a los restantes motivos .

Tercero.- Para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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