ATS 940/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución940/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 49/12, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 en la que se condenó a Gloria Y Higinio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 €, y al pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gloria Y A Higinio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Hernandez-Novoa.

Los recurrentes alegan como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la LOPJ ., y arts 9.1 , 3 , 18 , 24.1 y 2 CE y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso justo y a utilizar los medios pertinentes para la defensa. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la LOPJ ., y arts 9.1 , 3 , 18 , 24.1 y 2 CE y art. 852 LECr ., por vulneración del principio de legalidad, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías. Y aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con independencia de los cauces casacionales utilizados por los recurrentes, de la lectura del recurso se desprende que realmente denuncian:

1) Quebrantamiento de forma, con base en el art. 850.1 LECr ., por denegación de alguna diligencia de prueba, habiéndose producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ y 9.3 y 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto los motivos del recurso van a ser reconducidos a los dos motivos que han quedado referenciados.

SEGUNDO

A) El recurso alega quebrantamiento de forma, con base en el art. 850.1 LECr ., por denegación de alguna diligencia de prueba, habiéndose producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Ello porque no procedió la Sala a suspender la celebración del juicio cuando solo declararon 4 de los 6 agentes cuya testifical fue admitida como prueba, y tampoco suspendió la celebración del juicio ante la incomparecencia de uno de los coimputados, acusado sólo por un delito de atentado, y que se encontraba en paradero desconocido, cuya testifical de cara a la imputación de los hechos a los recurrentes habría sido esencial, pues en el sumario manifestó ser el titular de la droga que portaban en el vehículo.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo , 308/2005, de 12 de diciembre ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  2. Si bien en el supuesto de autos concurre la nota de pertinencia respecto de la prueba testifical aludida, no concurren las notas de relevancia y necesidad, y quedó claro que fue imposible su práctica. Si bien la cuestión será desarrollada en el motivo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la vista de lo que resultó del resto de diligencias practicadas, se deduce que el Tribunal de instancia contó con material suficiente, consistente en prueba testifical de varios agentes policiales y las periciales, como para dictar la sentencia, sin que le fuera necesario haber contrastado la declaración en el acto del Juicio del acusado por un delito de atentado, cuyas declaraciones, no obstante fueron leídas y fueron valoradas por el Tribunal, tal y como se verán en el siguiente motivo. Es razonable deducir que su relato, en el que se autoincrimina, reconociendo ser el titular de la droga incautada, no habría modificado la conclusión a la que llega el Tribunal respecto a la conducta de los dos acusados. Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Lo mismo puede decirse de las declaraciones de los otros dos policías que no lo hicieron en el acto de la vista, dado que el tribunal contó con otros 4 miembros del dispositivo policial. La pregunta que la defensa habría realizado a ambos policías, habría sido si la actuación del acusado incomparecido, que dio lugar a su imputación por un delito de atentado, se debió a su intención de evitar que fuera descubierta su responsabilidad en un delito contra la salud pública. La respuesta en nada modificaría la actuación de los hoy recurrentes como portadores de la droga en el vehículo, el día de los hechos, pues no hay conexión alguna entre ambas conductas.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ y 9.3 , 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia. Impugna las conclusiones a las que llega el Tribunal, considerando insuficiente la prueba practicada en el acto de la vista. Además, aduce la aplicación indebida del art. 368 C.P .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  2. Relatan los Hechos Probados de la Sentencia que los acusados circulaban con el vehículo cuando fueron interceptados por los agentes de la Policía, los cuales tras el registro del vehículo aprehendieron 407 grms de cocaína que portaban en un bolso con caracteres infantiles en su exterior, bolso que estaba situado a los pies del copiloto. El vehículo iba conducido por la acusada, yendo de acompañante el acusado.

    A los acusados se les incautaron 376,3 euros.

    Los resultados del análisis de la droga fueron: Muestra 1: Un envoltorio de plástico transparente cerrado con un nudo, con polvo blanco, cocaína, de 99,61 grms, riqueza 95,44%, equivalente a 95,07 grms. Muestra 2: un envoltorio de plástico transparente cerrado con un nudo, con polvo prensado blanco, cocaína, con peso de 99,66 grms, riqueza de 86,96% equivalente a 86,66 grms. Muestra 3: un envoltorio de plástico transparente cerrado con un nudo, con polvo prensado blanco, cocaína, con peso de 98,75 grms, riqueza de 82,75% equivalente a 81,71 grms. Muestra 4: un envoltorio de plástico transparente cerrado con un nudo, con polvo prensado blanco, cocaína, con peso de 99,28 grms, riqueza de 85,58% equivalente a 84,96 grms. Muestra 5: un envoltorio de plástico transparente cerrado con un nudo, con polvo prensado blanco, cocaína, con peso de 99,57 grms, riqueza de 89,72% equivalente a 89,33 grms.

    Para llegar a estas conclusiones el Tribunal contó con la declaración de los Funcionarios de la Policía que intervinieron en la incautación de la sustancia; así como la declaración de los propios acusados, que alegaron desconocer que la bolsa portara la citada sustancia y alegaron en su defensa que pertenecía al que entonces era la pareja de la acusada, tal y como éste había declarado en instrucción. Se procedió a la lectura de tales declaraciones, dado que el citado acusado se encontraba en paradero desconocido. Constituyó ésta, una declaración que le resultó al Tribunal carente de credibilidad alguna, por no tener sentido que, si este era el propietario de la droga, sabiendo la imputación de su esposa o pareja, y la pena que se le solicitaba, no resulta creíble que no se presentara en el Juicio a declararlo, máxime si a él solo se le acusa por un delito de atentado.

    El Tribunal contó con el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, cuyos autores se ratificaron en el mismo.

    Por tanto, y frente a lo declarado por los acusados, el resto de las pruebas testificales y periciales acreditan lo contrario, y permiten inferir razonablemente que la tenencia de la droga, que se encontraba en el vehículo, lo era con claro conocimiento, y con una finalidad de destino al tráfico, sin que pueda considerarse que exista duda alguna. Ambos sujetos conocían el peligro concreto que con su acción introducían para el bien jurídico salud pública, y dada la cantidad de droga, su ocultación, y disposición, el tráfico ilícito resulta ser el destino indiscutible de la misma.

    Estos actos constituyen tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, por lo que el Tribunal de instancia subsume la conducta de los recurrentes en el delito contemplado en el art. 368 del CP . La decisión condenatoria está justificada convenientemente en la Sentencia de instancia. La STS de 18-10-2011 establece que el art. 120.3 CE , en relación con el 9.3, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24.2, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, conducen, como el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECr ., a la necesidad de motivación de la sentencia. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Y ello sucede en la sentencia ahora recurrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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