ATS 803/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 4/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que condenaba a Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Adriana ., a su domicilio o lugares que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años, en un radio de 500 metros. Al pago de las costas procesales, incluidas las originadas por la acusación particular, y al pago de la indemnización en 1.500 euros por lesiones, 7.500 euros por secuelas y 6.000 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Sixto , con base en seis motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por inaplicación del artículo 148.1 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 23 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 22.2 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, lo que igualmente instó la representación de Adriana , personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal .

En el segundo motivo, insta la aplicación del artículo 148 del Código Penal .

Dada su íntima conexión los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que no existió en el caso de autos animus necandi pues la agresión no se propinó con excesiva fuerza, independientemente de que fuera una sola, y dirigida a una zona vital. Debió en consecuencia, castigarse el hecho como un delito de lesiones.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, una jurisprudencia reiterada de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes tales como: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Según el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, el recurrente, en primer lugar, le clavó a la víctima en el cuello un objeto de metal cortante y afilado, y después, cuando está cayó al suelo, se colocó encima, y se lo volvió a clavar en distintas partes del cuerpo, entre ellas, la parte posterior del cuello, y el hombro izquierdo; golpeándole repetidamente la cabeza contra el pavimento, y propinándole golpes y patadas por todo el cuerpo.

    La herida cortante en la zona anterior del cuello, según también se declara probado, fue de cinco centímetros de profundidad, y entre cinco y seis centímetros de longitud; y la que también le causó en la zona auricular anterior de la oreja, de otros cinco centímetros. También sufrió la víctima heridas, en hombro izquierdo, de la misma longitud; en cuero cabelludo, de tres centímetros; y en la palma de la mano; así como contusiones y hematomas múltiples.

    Siendo éstos los hechos declarados probados, derivados por otro lado, respecto a la naturaleza de las lesiones que padeció la víctima, de los informes médicos obrantes en autos, su calificación como un delito de homicidio en grado de tentativa es ajustada a derecho, pues según lo expuesto, el recurrente le clavó a la víctima en el cuello un objeto metálico cortante y afilado, para después repetir esta acción en otras partes de su suelo, mientras le golpeaba la cabeza contra el cuello; y ello independientemente del tiempo que la víctima finalmente necesitara para su curación.

    La inferencia pues realizada por el Tribunal de que el recurrente pretendía acabar con su vida es lógica y racional; debiendo precisarse que el dolo de matar puede ser tanto directo como eventual.

    En definitiva, no se han vulnerado los artículos 138 y 148 Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal .

    Han de inadmitirse pues los dos motivos analizados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal denuncia el recurrente en el tercer motivo de su recurso, amparado también en el artículo 849.1 de la LECRIM .

  1. Se alega que, acreditada, en el momento de los hechos, la ruptura de la relación que mantenían agresor y víctima, dicha aplicación no procede.

  2. Como decíamos en la STS 840/2012, de 31 de octubre , la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

    También señalábamos allí, que esta Sala había entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o el legalmente equiparable, que no resultaba apreciable la agravante de parentesco cuando podía entenderse que había desaparecido, incluso de hecho, las razones que justificaban su apreciación, es decir, cuando se había roto el vínculo parental que determinaba, en principio la aplicación de la circunstancia. Así, la jurisprudencia había señalado que para que no resultara de aplicación la agravante, era preciso que transcurriera un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación ( STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre ); o bien que la relación matrimonial tuviera tal grado de deterioro que no pudiera presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor ( STS nº 1547/2001, de 14 de noviembre ); de modo que su aplicación no resultaba impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS nº 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS nº 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio .

    Sin embargo, la redacción dada al artículo 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, al referirse en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la falta del artículo 617 del Código Penal , venía a sugerir la irrelevancia a estos efectos de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco.

    Definitivamente, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, al redactar nuevamente el artículo 23 del Código Penal , vino a modificar aquellas consideraciones en la medida en la que estableció la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto, no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que resta relevancia a la desaparición efectiva de los afectos propios de la relación. Siempre, claro está, "...que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos". ( STS 162/2009 y STS 989/2010 ).

  3. Pues bien en el caso de autos, la sentencia declara probado que el recurrente había mantenido con la víctima una relación afín a la matrimonial, a la que ella había puesto fin sin que éste lo aceptase. Es claro pues la íntima relación entre lo sucedido y la relación afectiva que ambos mantenían, sin que conste ni se alegue ninguna circunstancia de las ya señaladas que pudiera excluir la aplicación de la agravante.

    Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

La infracción del artículo 22.2 del Código Penal se denuncia en el cuarto motivo del recurso, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

Se alega que no concurre la agravante de abuso de superioridad porque el uso del arma ya ha sido valorada para calificar los hechos como homicidio en grado de tentativa, por lo que se le está castigando dos veces por el mismo hecho.

Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

La sentencia recurrida no sólo valora el empleo del arma ya descrita para aplicar la agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , que podría por sí sola no ser suficiente, sino las demás circunstancias concurrentes, cuales son que el recurrente atacó a la víctima, en un lugar apartado, después que ella accediese a hablar con él, y empleando para ello el arma en cuestión, que, como se declara probado, mantenía oculta en los bolsillos. De hecho, y así también se declara probado, el recurrente mantuvo siempre las manos en ese lugar mientras hablaba con la perjudicada, hasta que extrajo el arma, y la agredió, primero en el cuello, y luego, cuando ya estaba en el suelo, y colocándose encima de ella, en otras partes del cuerpo de la manera ya expuesta.

Resulta pues evidente que existió, tal como exige la doctrina de esta Sala, para apreciar la agravante discutida, una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determinó un desequilibrio a favor de esta última; y que se tradujo en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que la misma estaba sufriendo. Una situación que sin duda el recurrente conocía y de la que se aprovechó para la ejecución del concreto hecho delictivo.

Se inadmite pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

También en el artículo 849.1 de la LECRIM se basa el quinto motivo del recurso, en el que se denuncia la inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal .

Se alega que, cuando cometió los hechos, presentaba un estado de intoxicación etílica.

De nuevo, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Como extensamente se razona en la resolución recurrida, ninguna prueba consta en autos que permita estimar probado que, cuando agredió a la víctima, el recurrente hubiera ingerido bebidas alcohólicas. Tampoco de ninguno de los informes obrantes en autos se deriva que éste último tenga afectada sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo abusivo de alcohol, o drogas.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

QUINTO

La vulneración del principio de proporcionalidad denuncia el recurrente en el último motivo de su recurso.

  1. Solicita el recurrente que se le imponga la pena mínima.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

No sólo razona el Tribunal suficientemente la extensión de la pena impuesta al recurrente, sino que la misma, ocho años de prisión, es proporcional a la gravedad de los hechos, y demás circunstancias en ellos concurrentes.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR