ATS 740/2013, 4 de Abril de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:4429A
Número de Recurso11236/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución740/2013
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 17 de octubre de 2012 en la ejecutoria con referencia 50/2009, se presentó recurso de casación por Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Lasa Gómez, con base en un motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Vicente , Marí Trini y Amelia , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, interesaron ambos la inadmisión del recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis que procedería la refundición las penas impuestas en todas las sentencias cuya acumulación se solicitó, en aplicación del artículo 76.1.b) del Código Penal , fijándose un límite de cumplimiento de 20 años de prisión, aduciéndose a tal fin el artículo 25.2 de la Constitución que establece la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de las penas privativas de libertad, incumpliéndose dicho objetivo al prolongarse indebidamente la duración de las mismas.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, se ha de indicar que en la acumulación no cabe englobar la pena de multa al ser susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio ( SSTS 954/2006 y 179/2009 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 101/2005 Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche 11-2-2005 8-2-2004 1-6-0

2 1079/2006 Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería 30-11-2006 29-4-2002 3-6-0

3 50/2009 Audiencia Provincial de Granada. Sección 2ª. 14-9-2007 10-9-2005 23-6-0

4-6-0

0-9-0

15 meses de multa

El Tribunal de instancia procede a acumular las penas correspondientes a las causas enumeradas con los ordinales 2º y 3º fijando un límite de cumplimiento de 30 años de prisión.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, pese a que hubiese sido hipotéticamente posible, de conformidad con lo previsto en los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el enjuiciamiento conjunto de los hechos objeto de la causa señalada con el ordinal nº 2, al ser la fecha de los mismos (29 de abril de 2002) anterior a la de dictado de la citada resolución (11 de febrero de 2005) (lo que no ocurre con el proceso que figura con el ordinal 3º al ser los hechos enjuiciados posteriores a dicha sentencia), no cabría la acumulación ya que el triple de la pena más grave, esto es, la de 3 años y 6 meses de prisión, lo que supone un total de 10 años y 6 meses de prisión, es superior a la suma aritmética de ambas, quedando por tanto excluida la acumulación de las penas impuestas en ambas causas.

Por las mismas razones, cabría la acumulación de las causas 2 y 3 , que es lo que ha acordado el Tribunal de instancia.

Por tanto, pese a la divergencia constatada con relación al criterio utilizado por el Juzgado "a quo", se ha de mantener el fallo de la resolución impugnada en aplicación del principio que prohíbe la "reformatio in peius". Por lo demás, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención; ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 17 de octubre de 2012 en la ejecutoria con referencia 50/2009.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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