ATS 719/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2013
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección quinta), se ha dictado sentencia de 11 de mayo de 2012, en los autos del Rollo de Sala 90/2011 , dimanante del procedimiento abreviado 197/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Valencia, por la que se condena a Efrain , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa de especial gravedad, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Efrain , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "Fulton S. A.", que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Gamazo Trueba, formulan escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. Estima que se ha vulnerado en su perjuicio, el derecho a la presunción de inocencia, y que el Tribunal de instancia ha partido de una presunción de culpabilidad, al estimar que no era creíble que hubiese un error en la duplicidad de los recibos y de las facturas, sin justificar esa afirmación y sin realizar un análisis de las declaraciones y documentos obrantes en autos. Subsidiariamente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, dictó sentencia condenatoria en contra de Efrain , en síntesis, sobre la base de los siguientes hechos: el acusado mantenía relaciones comerciales con la mercantil "Fulton S. A.", de venta de diverso material de fontanería y climatización y, en su calidad de administrador único de la empresa "Eurocika Valencia Sociedad Limitada", Efrain expidió dos facturas, de fecha 30 de septiembre de 2008, y otras trece facturas, de fecha uno de octubre del mismo año, por un importe total de 57.702,73 euros; que, para el pago de las facturas, "Fulton S.A." emitió varios pagarés a 120 días vista, contra la cuenta que tenía en la entidad bancaria en La Caixa; que, a continuación, el acusado, sabiendo que "Fulton" tenía abierta otra cuenta corriente en la entidad bancaria Barclays Bank, procedió a librar una remesa de recibos bancarios, por el importe de las referidas facturas, ya cobradas en esa fecha mediante los pagarés citados más arriba; que el acusado presentó a descuento tanto los pagarés como lo recibos en la entidad Caixa Penedés, con la que tenía concertada línea de descuento comercial, obteniendo así el cobro por duplicado de las mismas facturas; y que, fuera del plazo para retirar los recibos ya descontados, el acusado informó al director de la sucursal de que dicho recibos podían venir devueltos por ser duplicados y para evitar que aquél perdiera la línea de descuento, el Director intentó ponerse en contacto con los representantes de "Fulton", sin conseguirlo.

Por su parte, también se declaraba probado que "Fulton Sociedad Anónima" no se percató de que los recibos correspondían a facturas ya pagadas y abonó su importe.

La Sala a quo tomó en consideración, para dictar pronunciamiento condenatorio, las declaraciones del representante legal de "Fulton Sociedad Anónima" y del Director de la sucursal donde tenía el acusado reconocida línea de descuento, así como por la documental aportada a actuaciones y la propia declaración del acusado, que admitió la existencia de una duplicidad en el cobro, pero que intentó atribuirlo a un simple fallo.

La Sala estimaba que no era atendible la declaración del acusado refiriendo una simple equivocación, a la vista de que, en las facturas citadas, se hacía indicación expresa de que la forma de pago era el libramiento de un pagaré a 120 días f/fra.

De todo ello se deriva que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal .

  1. Considera que no concurre el elemento esencial de engaño. Argumenta que Efrain cobró dos veces, pero que no fue por engaño ni produciendo error en la querellante, que, sin embargo, incumplió su deber de vigilancia; que podía haber devuelto perfectamente los recibos y que no realizó ninguna gestión al particular. Alega que tampoco concurriría el ánimo de lucro y que no tuvo ningún beneficio personal, como lo hizo constar en su declaración el director de la oficina donde se produjo descuento.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados expuesto en el motivo anterior, resulta patente el despliegue por el acusado de una conducta engañosa, consistente en la emisión de recibos, con soporte en las facturas por las que previamente se habían expedido los pagarés presentados a descuento, esto es, de forma que se produjo el cobro por duplicado de las deudas existentes a su favor. Como se ha señalado también en el motivo anterior, el Tribunal estimaba que la conducta era dolosa y no fruto de una actuación inmeditada e imprudente, pues, en las facturas, expresamente se hacía referencia a que la forma de pago sería mediante pagarés librados a 120 días vista.

Tampoco puede prosperar la alegación de que el error se debió, fundamentalmente, a la omisión del deber de autoprotección por parte de la perjudicada "Fulton Sociedad Anónima".

Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha puesto de relieve que el tráfico mercantil se debe guiar por los principios de buena fe y confianza. Así, la STS 839/2012, de 23 de octubre afirma que "la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de partir necesariamente de la base de la existencia de un clima de desconfianza generalizada que obligue a verificar todas las afirmaciones de la contraparte en el ámbito de cualquier clase de operaciones negociales". Por eso mismo, el marco del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en los que exista una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligente actuación, pero, como dice la STS 162/2012, de 15 de marzo " una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales".

Por otra parte, es cierto que en el relato fáctico de la sentencia impugnada, se refleja que Efrain hizo saber al Director de la sucursal de Caixa Penedés que los recibos podrían devolverse por estar duplicados. Ahora bien, indica la Sala de instancia que, en origen, el acusado ocultó a la entidad bancaria que se habían expedido pagarés y recibos sobre las mismas facturas y que comunicó al Director de la sucursal la posibilidad de la devolución por duplicación, cuando ya se estaba fuera de plazo para la retirada de los recibos.

De todo lo anterior, se concluye la concurrencia de engaño, determinante de un error y del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la empresa "Fulton S. L.".

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los folios 109 a 113, en los que constan las facturas emitidas por "Eurocika Valencia Sociedad Anónima" por trabajos efectuados a "Fulton Sociedad Anónima" para pago de la deuda. Alega que ese hecho no se ha recogido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que determina la ausencia de ánimo de lucro y pone de relieve la voluntad de ambas partes de resolver el pago por el cobro duplicado de la facturación. Considera que ese documento acredita claramente que, desde un primer momento, era voluntad inequívoca de Efrain reconocer la existencia de un error y poder proceder a la devolución del dinero cobrado.

    Asimismo, aduce que, en el documento 3 de los aportados al acto de la vista oral, se hace constar que "Fulton S. A." aplicó a "Eurocika Valencia S. A." una política de retención de parte de la facturación, por supuestas deudas a la Seguridad Social, cuando el documento 2 de los presentados al acto de la vista oral, consta un certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se hace constar que "Eurocika S. A." no tiene pendientes de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas.

    Asimismo, estima que los documentos 5, 6 y 7 de los aportados a la vista oral, acreditan que "Fulton S. A." era el principal cliente de "Eurocika Valencia S. A." y que, dadas las dificultades que los retrasos de pago estaban produciendo en esta última, se negoció entre Caixa Penedés, "Eurocika Valencia" y "Fulton S. A." un contrato de factoring por el que "Eurocika" cedía los derechos de crédito de las facturas libradas a "Fulton" a la Caixa y que, cuando estaba preparada toda la operación y se tenían que firmar la escritura, "Fulton" se negó a ello.

    Señala, por último, la declaración del director de Caixa Popular ante el Juzgado de Instrucción, en septiembre de 2008, en la que declaró que el gerente de Eurocika se había presentado a finales de ese año o a principios del 2009, comentándole que se habían emitido recibos y pagarés por una misma factura y que intentó hablar con una persona de nombre Carmen, de "Fulton", pero que, a pesar de identificarse, no le atendieron al teléfono y que había voluntad de pagar por parte de "Eurocika".

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente deben excluirse, de inicio, las declaraciones del Director General de la sucursal de Caixa Penedés, por tratarse declaraciones personales, a la que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por su carácter de prueba personal, en cuya valoración juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica ( STS 484/2011, de 31 de mayo ).

    Por lo demás, los restantes documentos no reúnen la nota de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia de esta Sala. Las facturas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de instancia, que atendió, precisamente, a que, en ellas, se hacía constar que la fecha de vencimiento se hacía mediante pagarés a 120 días vista. En el mejor de los casos, los documentos citados permiten apreciar que, después de consumado el cobro del dinero, indebidamente percibido por duplicado, el acusado propuso la devolución a la empresa "Fulton Sociedad Anónima", lo que, evidentemente, jugaría, en su caso, en la posibilidad de la apreciación de una atenuante de reparación del daño, como ya lo hizo el Tribunal de instancia, o, en su caso, en atención a las cantidades que hubiese devuelto, a una mayor o menor incidencia en la responsabilidad civil dimanante, pero no impide la consumación del delito, por cuanto la misma ya se había producido. Sin embargo, sobre este particular, debe ponerse de relieve que "Fulton S. A." se reservó expresamente el uso de las acciones civiles que pudieran corresponderle, lo que motivó que el Tribunal penal se abstuviese de hacer pronunciamientos al respecto y que, por lo tanto, resulten ajenos al contenido del presente recurso.

    Otro tanto cabe concluir del contenido de la alegada retención por "Fulton S.A." de parte del importe de la facturación de "Eurocika Valencia S.L.", para atender cuotas de la Seguridad Social, cuyos efectos jurídicos, de ser ciertos, jugarían en el marco de la liquidación que entre ambas mercantiles pudiese encontrarse pendiente, al margen de la cuestión penal aquí suscitada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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