ATS 867/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2013
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 80/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 134/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, y multa de veinte meses con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice a la entidad "RESTAURA 3000 SL" en las sumas de 626.000 y 29.961,57 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "TESELINDE S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Cesareo y por la mercantil "TESELINDE S.A.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea la misma cuestión de ahí que los abordemos unitariamente.

  1. Se alega que lo único cierto es que se otorgó escritura en garantía de préstamo, a favor de "RESTAURA 3000 SL" sobre viviendas y aparcamientos propiedad de TESELINDE SA", omitiendo el "factum" que esas fincas se las había vendido a TESELINDE la mercantil "GRUPO ARCO 2002 SL", de donde hay que deducir que los recurrentes no tenían por qué conocer que las viviendas y aparcamientos ofrecidos en garantía del préstamo no estuvieran construidas, advirtiendo que los querellados también habían sido engañados por la mencionada entidad, "GRUPO ARCO 2000 SL".

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado:

"El acusado Cesareo , como administrador único y representante de la entidad mercantil TESELINDE S.A, con ánimo de lucro, suscribió con la entidad Restaura 3000 SL un contrato en cuya virtud esta última entidad le prestaba la cantidad de 763.720 euros, garantizando el acusado la devolución de dicha suma con la constitución de una hipoteca sobre cinco viviendas con sus aparcamientos, que eran propiedad de Teselinde SA y que se encontraba en el Conjunto Residencial "Nuevo Versalles" de la localidad de Fuenlabrada (Madrid). A tal efecto se firmó escritura pública de constitución de hipoteca con fecha 19 de Abril de 2007.

Tales fincas que garantizaban, hipotecariamente el préstamo eran las Fincas 9.221, 9.222, 9.223, 9.224, 9.225 del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada.

Llegado el día de la firma y tras recabar el notario autorizante notas simples de tales fincas al Registro de la referida localidad madrileña, apareció una anotación en cada una de ellas, hasta entonces desconocida por la entidad prestamista, en la que se señala que las fincas en cuestión no estaban construidas, superando el acusado los reparos mostrados por el representante de la entidad Restaura 3000 afirmando que tales anotaciones se referían a otro bloque distinto (el bloque 26 y no el bloque 27 al que supuestamente pertenecían las viviendas) y asegurando que las viviendas que se hipotecaban se encontraban totalmente construidas. A tales efectos se hizo constar expresamente en la escritura que las viviendas objeto del contrato se "encontraban totalmente finalizadas y con su cédula de ocupación de habitabilidad del organismo correspondiente".

Lo cierto es que el inmueble donde deberían encontrarse construidas las viviendas hipotecadas constituía un espacio interbloques de uso público en el que, ni estaban construidas las viviendas ni podían en principio, construirse, en aplicación de la normativa urbanística, sin que tuvieran cédula de ocupación de habitabilidad. Circunstancias de las que era conocedor el acusado.

El préstamo se hizo efectivo a través de pagarés por importes de 540.000 €, 58.000 € y 28.000 €. Los restantes 137.720 euros no se hicieron efectivos pues quedaron afectos a posibles eventualidades que pudieran surgir en el contrato.

La devolución de dicho préstamo se pactó a través de cinco letras de cambio, por importe individual de 152.744 euros, letras que no fueron atendidas a sus respectivos vencimientos en ninguna cuantía, siendo devueltas en su integridad, impago que generó unos gastos a la entidad Restaura 3000 de 26.961,57 euros.

Al acusado le consta condena por sentencia de 23 de Febrero de 2004 a dos años de prisión por delito de estafa y condena por sentencia de 27 de Julio de 2005 por delito de estafa a la pena de dos años de prisión ".

Se dispuso de prueba suficiente para racionalmente llegar a asumir ese relato, representada por las declaraciones de Luis , representante de la entidad perjudicada, por las propias declaraciones del acusado, y por la documental que viene a acreditar indubitadamente la realidad de la entrega del importe del préstamo mediante pagarés, y el libramiento por el acusado de letras de cambio para su devolución, que fueron inatendidas a sus vencimientos. La situación real de las fincas ofrecidas en garantía del préstamo resulta también de la documental, en concreto de las certificaciones registrales que obran en la causa, y del documento expedido por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Fuenlabrada y el Decreto 1435; de los que se desprende que las viviendas no solo no estaban construidas, sino que además se correspondían con un terreno calificado como espacio libre de uso público, siendo suelo de cesión obligatoria a favor del Municipio de Fuenlabrada.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y de los arts. 10 CE , 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York , 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y del art. 73 de la LOPJ .

  1. Se queja de que no exista ni se haya desarrollado la previsión legal de instaurar una efectiva doble instancia, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  2. La doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre , 742/2009, 30 de junio y 49/2011, de 2 de febrero , recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la LOPJ, operada mediante LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

  3. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, junto con la jurisprudencia que complementa aquélla, conforme a la cual, el recurso de casación con su configuración actual respeta el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la regulación del actual recurso de casación en materia penal.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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