ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE GRANADA presentó el día 4 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 122/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1843/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de julio de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE GRANADA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de "REHABILITACIONES SAN PEDRO MARTIR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal en el que la entidad mercantil actora solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios consistente en el cerramiento de la urbanización en cuyo interior se encuentra el local comercial de la demandante. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras alegarse la infracción del art. 17.3 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 2009 , 13 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012 . Argumenta la parte recurrente que estableciendo dichas resoluciones que "para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.", la mencionada doctrina resulta vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ningún perjuicio se ocasiona al local demandante al quedar garantizado el paso a los locales comerciales de la urbanización durante el horario de apertura de los mismos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). A tales efectos debemos señalar que fundamentado el interés casacional en la jurisprudencia de esta Sala sobre el régimen de mayorías preciso para la adopción de acuerdos de Junta de Propietarios relativos al cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma se limita a aplicar la doctrina actual de esta Sala en dicha materia, apoyándose expresamente en las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 2009 , 13 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012 que la parte recurrente dice infringidas. Dichas resoluciones establecen la doctrina de que para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial del informe pericial, concluye que la colocación por la Comunidad de Propietarios de dos cancelas en el acceso al EDIFICIO000 perjudicará los intereses de los propietarios de los locales de negocio que para cumplir su finalidad necesitan que el público y la clientela cuenten con un acceso abierto y sin trabas a los distintos establecimientos existentes en los bajos de la urbanización y con el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios precisamente se pretende limitar e impedir ese paso. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE GRANADA contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 122/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1843/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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