ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) presentó el día 18 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 812/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2012 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D.ª Guillerma y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013, se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de indemnización como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de una entidad bancaria en cuanto a la información a sus clientes sobre determinados productos financieros vinculados. Dicho procedimiento fue interpuesto por una pluralidad de afectados por los mismos o similares productos financieros, por lo que se produjo una acumulación subjetiva de acciones prevista en el artículo 72 de la LEC , encontrando el nexo entre las acciones acumuladas no en el título (cada cliente contrató su propio producto con el banco) sino en la causa de pedir.

  2. - Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, ya que de acuerdo con lo expuesto en el razonamiento anterior, el valor de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 regla 1.ª de la LEC , vendría determinada por la acción de mayor valor que, en nuestro caso, sería la ejercitada por D. Juan Carlos y que asciende a 76.650 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El recurrente, por tanto, ha utilizado una vía casacional inadecuada.

  3. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, se alega la vulneración del artículo 72 de la LEC por indebida acumulación subjetiva de acciones contenidas en la demanda rectora de las actuaciones. En el motivo segundo, se alega la vulneración del artículo 218 de la LEC , en relación con las disposiciones que se contienen en los artículos 1124 , 1290 1300 y demás concordantes del Código Civil , en cuanto reguladores de la resolución, rescisión y nulidad de los contratos; denuncia la recurrente en este motivo la incongruencia de la sentencia en relación con las pretensiones de las partes y con los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente. En el motivo tercero, se alega la vulneración del artículo 319 y 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados aportados con el escrito de la demanda.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente, como se ha puesto de manifiesto más arriba), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Esta circunstancia bastaría para declarar inadmisible el recurso planteado.

    2. Pero es que, además, también incurre el recurso en la causa de inadmisión de plantear cuestiones no sustantivas en el recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ); así, el recurrente articula los tres motivos de su recurso en torno a la denuncia de tres cuestiones de carácter eminentemente procesal cuales son la indebida acumulación subjetiva de acciones, la incongruencia de la sentencia y la errónea valoración de la prueba documental, infracciones todas ellas que sólo pueden hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha planteado.

    A este respecto es preciso significar que es doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca - sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros muchos).

    Los motivos antedichos llevan consigo la inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan ser tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 27 de marzo de 2013.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 812/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas procesales.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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