ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Agulla Lanzas, en nombre y representación de D. Gustavo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 17 de julio de 2012, confirmado por el de 24 de octubre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 14 de julio de 2005, recaída en el recurso número 1357/2000, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 17 de julio de 2012 que se pretende recurrir en casación desestima el incidente de inejecución de Sentencia, solicitado por el hoy recurrente en queja.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, "por cuanto la susceptibilidad de recurso de casación contra autos se ciñe en el inicio del art. 87.1 LJCA a los «mismos supuestos previstos en el artículo anterior», impidiendo la cuantía del asunto (por total 21.866.250 pesetas) el acceso a la casación ordinaria - art. 86.1.b) LJCA (sic)-, como ya impidió dicho recurso contra la citada sentencia, frente a la que se interpuso y se desestimó ( STS de 7 de febrero de 2011 ) recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, con invocación del principio de tutela judicial efectiva y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "el Auto recurrido, en la medida que impone el cumplimiento de la sentencia y no estima la concurrencia de la causa de imposibilidad legal invocada, deber ser susceptible del recurso de casación preparado, como resulta de la doctrina de esta Sala", añadiendo que el mismo se amparó en el artículo 87.1.c) de la LRJCA y se fundó en que el Auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta.

TERCERO .- Los razonamientos de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 17 de julio de 2012 evidencian que estamos ante un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable a este recurso, razón por la cual el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en estos autos lo fue para la unificación de doctrina, por lo que no habiendo existido contradicción alguna sobre tal extremo, obligado será confirmar el Auto recurrido, excepción que también resulta aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia, como es el caso, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

CUARTO .- Por último, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra el Auto de 26 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso número 1357/2000 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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