ATS, 11 de Abril de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:3872A
Número de Recurso2410/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Bodegas Viña Buena, S.A. se ha interpuesto el presente recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2012, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 1034/2008 , interpuesto por la misma parte actora contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2008, que confirmó, en alzada, su precedente acuerdo de 11 de julio de 2007, por el que se había denegado la inscripción de la marca nacional, núm 2728274, "ALLENDE LA ERMITA" mixta, en clase 33, para "vinos". La Sentencia de instancia confirma la denegación de la inscripción de la marca solicitada por Bodegas Viña Buena.

SEGUNDO .- En fecha 13 de julio de 2012, la entidad Finca Allende, S.L, se personó como parte recurrida y alegó que el recurso debía ser inadmitido en base al art. 93 c) (sic) de la LJCA por haberse desestimado otros recursos con el mismo fondo y circunstancias concurrentes.

Por providencia de 14 de enero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, para alegaciones, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la LJCA . El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Bodegas Viña Buena, S.A. y ahora recurrente en casación, y en consecuencia confirma la Resolución denegatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2008, que confirmó en alzada su precedente Acuerdo de 11 de julio de 2007, por el que se había denegado la inscripción de la marca nacional núm 2728274, "ALLENDE LA ERMITA", mixta, para "vinos", en clase 33 del Nomenclátor Internacional de marcas. y ello por la previa existencia de la marca "ALLENDE".

La sentencia recurrida expresa, en su fundamento jurídico tercero, las razones que llevan a la Sala de instancia al fallo con la siguiente fundamentación jurídica: [...]"Analizando pues en concreto las denominaciones enfrentadas "ALLENDE" y "ALLENDE LA ERMITA" entiende la Sala que en efecto guardan gran similitud sobre todo teniendo en cuenta que el término idéntico y coincidente en ambas "ALLENDE" aparece situado en primer término en la marca compuesta, por lo que va a crear un altísimo riesgo de asociación entre los consumidores, que en el mejor de los casos, va a entender que se trata de una extensión de la marca prioritaria, ya que ambas van a coincidir en los mismos canales de comercialización al estar dedicadas a "vinos y bebidas alcohólicas". El hecho de que la marca denegada tenga una grafía en la que el elemento más destacado y predominante es "La ermita" que aparece con caracteres más grandes y destacados que la palabra "Allende" no disminuye el riesgo de confusión y asociación, ya que tanto en el comercio como en la publicidad radiofónica de gran trascendencia, prima la oralidad y el potencial consumidor no tiene delante el gráfico de producto para distinguirlo; siendo además frecuente que el consumidor medio tienda a simplificar las denominaciones compuestas, utilizando tan sólo el primer vocablo para identificarlas, por lo cual la identidad entre ambas marcas sería prácticamente absoluta. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO .- En su recurso de casación, la parte recurrente articula tres motivos al amparo del art. 88.1.d) LJCA , con el siguiente orden: 1) por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas porque considera suficientemente distinguibles los signos enfrentados por las diferencias fonéticas, conceptuales y gráficas existentes entre su marca y la oponente "ALLENDE" registrada en clase 33 para bebidas alcohólicas. 2) Por infracción de la Jurisprudencia de la Sala respecto del principio de continuidad registral. La recurrente alega ser titular de la marca denominativa "ALLENDE LA HERMITA" nº 2175786, también en clase 33, titularidad que invocó ante la Sala de instancia 3) Por infracción del criterio jurisprudencial de compatibilidad registral de marcas que contienen elementos en común, mencionando, expresamente, en el enunciado del motivo, la STS de 24 de enero de 2011 recaída en el RC 2478/2010 . De esta sentencia resalta las conclusiones que favorecen su tesis sobre la posible convivencia registral de la marca, cuya inscripción pretende, respecto de la oponente, trascribiendo, entre otros, el argumento de la Sala en el que a mayor abundamiento señaló que, en aquel caso, el solicitante era también el titular de otros signos distintivos con los que habían coexistido, sin conflicto, los signos oponentes.

TERCERO .- La causa de inadmisión formulada por la entidad Finca Allende, S.L. excedía de la funcionalidad del trámite en que se formuló. Es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2011 , RC 5765/2009, de 29 de marzo de 2012 RC 1327/2011 y de 17 de mayo de 2012 RC 728/2011 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por tanto resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Aunque se argumenta como una interpretación errónea por el tribunal sentenciador del art. 6.1 b) de la Ley 17/2001, de Marcas , en verdad lo que la recurrente impugna es la valoración de incompatibilidad registral de los signos por la Sala de instancia, y lo que se deduce al confrontar sus alegaciones y los fundamentos jurídicos de la sentencia (-en las que se aprecia su ratio decidendi, los hechos, el modo en que el tribunal compara los signos señalando las semejanzas y las diferencias que percibe, y valorando, en suma, los conjuntos marcarios, con expresión de las razones por las que considera que en este caso sí existe el riesgo de confusión prohibido por el precepto que aplica en razón de las similitudes apreciadas y del ámbito aplicativo que valora-), el que en este caso no se plantea ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a las cuales se revele necesario el examen y respuesta del Tribunal Supremo, sino la valoración de la prueba por la Sala de instancia en torno a la semejanza de los concretos signos enfrentados en el pleito. Así las cosas, es evidente la concurrencia en este caso de los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional que configuran la carencia de interés casacional.

SEXTO .- En sus alegaciones la parte recurrente afirma que, en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional porque a su juicio este caso es asimilable a un gran número de supuestos. No tiene razón la recurrente; esta materia, como venimos reiterando en numerosas sentencias, es sumamente casuística, y en cada examen comparativo habrán de ser tenidas en cuenta las circunstancias concretas que en él concurran, y venimos sosteniendo que cuando el juicio fáctico realizado por el tribunal sentenciador se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de efectuar la comparación prevista, resulta intangible en casación.

Tampoco se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, es un mero juicio sobre la identidad o semejanza de los signos concernidos y la ausencia del riesgo de confusión que su hipotética convivencia registral pudiera generar en el consumidor. En su contestación a la Providencia de 14 de enero de 2013, el recurrente se limita a combatir que, en este caso, ha habido una incorrecta aplicación del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas y una conculcación del principio de continuidad registral de derechos anteriores. Pues bien, respecto de la primera de las alegaciones ya hemos dado cumplida respuesta en nuestras consideraciones anteriores. Respecto de la segunda hemos de precisar que e l recurrente no ha formulado de forma autónoma y singularizada ningún motivo alegando, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , falta de respuesta sobre ella del tribunal sentenciador. Es cierto que en el segundo motivo del recurso alega que es titular de la marca "ALLENDE LA HERMITA" nº 2175786, también en clase 33 y trascribe párrafos de su demanda en los que alegó su previa inscripción, pero lo hace ahora, en su escrito de interposición, para criticar el examen comparativo efectuado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y no como una crítica a la sentencia por omisión alguna "in procedendo", por lo que hemos de considerarlo, procesalmente, como un argumento dirigido a reforzar la convivencia registral invocada por la recurrente respecto del signo oponente. Además, a mayor abundamiento, es conveniente matizar que aunque en el enunciado del segundo motivo indica que lo plantea por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de continuidad registral, en verdad, no se trata de un caso encuadrable en este principio. El recurrente no invoca la titularidad de una marca prioritaria sustancialmente idéntica a la ahora registrada e inscrita previamente a la oponente para el mismo ámbito, (requisitos que sí están presentes en la configuración de este principio), sino el ser titular de una marca pese a la previa existencia del registro oponente, que no constituye la infracción jurisprudencial pretendida y que, en todo caso, no constituye sino un precedente administrativo que no es vinculante en sede jurisdiccional.

Cabe añadir que la inadmisión de este recurso por la causa apuntada no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Como ha dicho esta Sala de forma constante, ese derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique , siendo esto justamente lo que aquí ocurre. Partiendo de esta base, el derecho a la tutela judicial efectiva no se quebranta por el hecho de que un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto singular (puramente puntual y de difícil reiteración) y ceñido a las características y elementos no repetibles de los signos enfrentados, que por tanto no son trasladables en su individualidad a otros signos integrados por otros componentes, (carencia de relevancia social) y en el que además no se plantean, en verdad, cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que requieran, por su alcance o trascendencia, una específica resolución por parte de este tribunal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la ley jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Bodegas Viña Buena, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1034/2008 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR