ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:3862A
Número de Recurso3275/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Julián , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección primera, dictada en el recurso número 1229/2008 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- En cuanto al motivo primero del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por no haber sido anunciado dicho motivo en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ). Asimismo, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, carencia de fundamento por la coexistencia en él de infracción reconducibles a diferentes apartados del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartado se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. Recurso Núm. 1479/2011.

- En cuanto al motivo segundo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , defectuosa preparación por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de las correspondientes infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición, en concreto, del artículo 24.1 de la CE ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC. 2927/10. Asimismo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ], 89.2 ] y 93.2.a] de la LRJCA ). A mayor abundamiento, defectuosa preparación al citarse como jurisprudencia infringida la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003 que no constituye jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil y sin haberse justificado, en modo alguno, que la infracción de dicha doctrina haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

Habiéndose evacuado este trámite por las partes personadas, la representación procesal de la Xunta de Galicia y la representación procesal de D. Julián .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra dos Órdenes de 18 de julio de 2008, por la primera se convoca el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia subgrupo A1 y, por la segunda, se convoca el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ambas publicadas en el DOGA el 28/7/2008.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión advertida en la providencia de 29 de enero de 2013 respecto del primer motivo del escrito de interposición al entender que ha concurrido una defectuosa preparación por tratarse de un motivo no anunciado en el escrito de preparación del recurso, es patente la concurrencia de la misma, toda vez que resulta evidente que dicho motivo articulado en el escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional se funda en el abuso y/o exceso en el ejercicio de la jurisdicción; siendo así que para que dicho motivo pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002).

Efectivamente, en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , únicamente se anunció la interposición del recurso por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) LRJCA ) y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de otro motivo casacional por el cauce del referido subapartado a); por lo que hemos de concluir que este primer motivo casacional es inadmisible, toda vez que para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 d ) y c) de la LRJCA es imposible que el Tribunal a quo , al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato, además de impedir a la parte recurrida conocer los motivos y las infracciones normativas y jurisprudenciales en las que funda la parte recurrente su recurso de casación frente a la sentencia de instancia, quebrantándose el principio de igualdad de partes consustancial a todo proceso ( vid ., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003 , y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002 , así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008 , recursos 4242/2007 y 5578/2006 , respectivamente).

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede inadmitir el primer motivo del recurso de casación en base al artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción por su defectuosa preparación.

(La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión en relación con este mismo motivo puesta de manifiesto en la providencia de 29 de enero de 2013).

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que se limita admitir, como ya lo hiciera en el propio escrito de interposición, que efectivamente dicho motivo no figura en el escrito de preparación, si bien, su importancia es tal que es incluso apreciable de oficio.

En todo caso, y como ya se ha expuesto, el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso ( artículo 92.1 LJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación ni apreciable de oficio. También hay que recordar a la parte actora la innumerable jurisprudencia de esta Sala en virtud de la cual los requisitos del artículo 89 LJCA entroncan con la sustancia propia del recurso de casación, habiéndose subrayado en reiteradas ocasiones que el escrito de preparación del recurso es un trámite con sustantividad propia que ha de permitir que el principio de contradicción y de igualdad de las partes sea algo más que una mera expresión rituaria y que sitúe a las dos partes del proceso en igualdad de condiciones de defensa y oposición, por las que debe velar este Tribunal, y no sólo por los intereses de una de ellas. Como ya se ha anticipado, si no son citados los motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , difícilmente podrá la parte recurrida -ni aún la propia Sala a quo , llamada por la Ley a velar por la correcta preparación del recurso- tener elementos de juicio suficientes para montar su estrategia de defensa en el recurso. Es una carga procesal, por tanto, de la parte recurrente, presentar y fundar de manera adecuada su escrito de preparación del recurso de casación, a tenor no sólo del artículo 89 de la LJCA , sino de reiterada jurisprudencia de esta Sala. El alcance de la exigencia de la cita de los motivos del artículo 88.1 LJCA , los términos en que debe producirse y la indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos han sido precisados por esta Sala en numerosos Autos de innecesaria reiteración aquí.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión advertida en la providencia de 29 de enero de 2013 respecto del segundo motivo del escrito de interposición (rubricado en dicho escrito como tercero) al entender que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). No se realiza un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con justificación de por qué ésta última infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público . A mayor abundamiento ni tan siquiera en el escrito de preparación se citan todas las infracciones que después se desarrollarán en el escrito de interposición, mencionándose una sentencia del Tribunal Constitucional que, como ha advertido esta Sala en innumerables ocasiones la Jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.1 d) LRJCA , es la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es lo que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la propia Audiencia Nacional ( SSTS de 4 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras muchas). Es evidente, pues, que el término jurisprudencia, ha de referirse a la del Tribunal Supremo y además en el número de resoluciones judiciales que la doctrina de este Tribunal viene señalando.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el segundo motivo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sin pretender desvirtuar las causas de inadmisión advertidas en la providencia de 29 de enero de 2013 considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por aplicar dos normas que la parte recurrente considera de dudosa constitucionalidad.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la Sentencia de 18 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección primera, dictada en el recurso número 1229/2008 ; resolución que se declara firme. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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